LEYES, CONVENIOS, REGLAMENTOS,
DECRETOS, MANUALES, NORMAS Y ACUERDOS DE MEXICO
(ASI COMO PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION O GACETA DE GOBIERNO)
JURISDICCION: Federal
NOMBRE: LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL
FECHA DE PUBLICACION: 08 de enero de 1980
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 08 de marzo de 1980
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Articulo 1.- La funcion notarial es de orden publico. En el Distrito Federal
corresponde al Ejecutivo de la Union ejercerla por conducto del Departamento del
Distrito Federal, el cual encomendara su desempeno a particulares, Licenciados en
Derecho, mediante la expedicion de las patentes respectivas.
Articulo 2.- La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al
Ejecutivo Federal, el cual la ejercera por conducto del Jefe del Departamento del
Distrito Federal y de las demas autoridades que senala esta Ley.
Articulo 3.- El Ejecutivo de la Union, por conducto del Jefe del Departamento
del Distrito Federal autorizara la creacion y funcionamiento de las notarias. En el
Distrito Federal habra las notarias que determine el Departamento del Distrito
Federal, tomando en cuenta las necesidades del propio servicio notarial.
El Departamento debera proveer lo necesario para que en cada una de sus
Delegaciones se preste el servicio notarial. Para este efecto, el propio
Departamento determinara la ubicacion de las notarias vacantes y las de nueva
creacion, y en su caso autorizara la reubicacion de las ya existentes.
Articulo 4.- El Ejecutivo Federal en la esfera administrativa, dictara las
medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de esta Ley y para la
eficaz prestacion del servicio publico del notariado.
Articulo 5.- Los notarios del Distrito Federal no podran ejercer sus funciones
fuera de los limites de este.
Los actos que se celebren ante su fe, podran referirse a cualquier otro lugar,
siempre que se de cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Quien carezca de la patente de notario expedida para actuar en el Distrito
Federal, no podra ejercer funciones notariales dentro de los limites del mismo, ni
instalar oficinas.
Articulo 6.- El notario es responsable ante el Departamento del Distrito
Federal de que la prestacion del servicio en la notaria a su cargo, se realice con
apego a las disposiciones de esta Ley y su reglamentos.
Articulo 7.- Los notarios tendran derecho a obtener de los interesados los
gastos erogados y a cobrar los honorarios que se devenguen en cada caso, conforme
al Arancel correspondiente y no percibiran sueldo alguno con cargo al Presupuesto
de Egresos del Departamento del Distrito Federal.
Articulo 8.- Las autoridades del Distrito Federal podran requerir, a los
notarios de la propia entidad, y estos estaran obligados a la prestacion de los
servicios publicos notariales, cuando se trate de atender asuntos de interes
social. A este efecto, las citadas autoridades fijaran las condiciones a las que
debera sujetarse la prestacion de dichos servicios.
Asimismo, los notarios estaran obligados a prestar sus servicios en los casos
y terminos que establezcan las leyes electorales.
Articulo 9.- El Departamento del Distrito Federal, a traves de la dependencia
correspondiente, debera concentrar la informacion de las operaciones y actos
notariales y procesarla bajo sistemas estadisticos que permitan regular y fijar,
conforme a esta Ley, las modalidades administrativas que requiera la prestacion
eficaz del servicio notarial.
CAPITULO II
SECCION PRIMERA
De los Notarios y de la Expedicion de sus patentes
Articulo 10.- Notario es un Licenciado en Derecho investido de fe publica,
facultado para autenticar y dar forma en los terminos de ley a los instrumentos en
que se consignen los actos y hechos juridicos. El notario fungira como asesor de
los comparecientes y expedira los testimonios, copias o certificaciones a los
interesados conforme lo establezcan las leyes. La formulacion de los instrumentos
se hara a peticion de parte.
Articulo 11.- Cuando una o varias notarias estuvieren vacantes o se resolviere
crear una o mas nuevas en los terminos del articulo 3o. de esta Ley, el
Departamento del Distrito Federal publicara convocatorias para que los aspirantes
al ejercicio del notariado presenten el examen de oposicion correspondiente. Esta
convocatoria sera publicada por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federacion
y en la Gaceta oficial del Departamento del Distrito Federal y, por tres veces
consecutivas con intervalos de cinco dias en uno de los periodicos de mayor
circulacion en el Distrito Federal.
En un plazo de treinta dias habiles, contados a partir de la fecha de la
ultima publicacion, los aspirantes deberan acudir ante el Departamento del Distrito
Federal a presentar su solicitud para ser admitidos en el examen de oposicion.
Articulo 12.- (Se deroga) .
SECCION SEGUNDA
De los requisitos para ser aspirante al notariado y notario
Articulo 13.- Para obtener la patente de aspirante al notariado, el interesado
debera satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, tener 25
anos cumplidos y no mas de 60 y tener buena conducta;
II.- Ser Licenciado en Derecho con la correspondiente cedula profesional y
acreditar cuando menos tres anos de practica profesional, a partir de la fecha del
examen de licenciatura;
III.- Comprobar que, por lo menos, durante ocho meses ininterrumpidos e
inmediatamente anteriores a la solicitud de examen, ha realizado practicas
notariales bajo la direccion y responsabilidad de algun notario del Distrito
Federal;
IV.- No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito
intencional; y
V.- Solicitar ante la Direccion General Juridica y de Estudios Legislativos
del Departamento del Distrito Federal el examen correspondiente y ser aprobado en
el mismo.
Articulo 14.- Para obtener la patente de notario se requiere:
I.- Presentar la patente de aspirante al notariado, expedida por el
Departamento del Distrito Federal;
II.- No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito
intencional;
III.- Gozar de buena reputacion personal y profesional;
IV.- Haber obtenido la calificacion correspondiente en los terminos del
articulo 23 de esta Ley.
Articulo 15.- El Departamento del Distrito Federal, personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo, notificara a los interesados en obtener la patente
de aspirante o de notario, el dia y la hora para la celebracion de los examenes
correspondientes, asi como el lugar.
Articulo 16.- El Departamento del Distrito Federal solicitara, en su caso, a
las autoridades o a las instituciones que correspondan, los informes y constancias
necesarios para verificar si el interes satisface los requisitos establecidos en
los articulos 13 y 14 de esta Ley.
Articulo 17.- Las funciones del notario son incompatibles con todo empleo,
cargo o comision publicos, con los empleos o comisiones de particulares, con el
desempeno del mandato judicial y con el ejercicio de la profesion de abogado, en
asuntos en que haya contienda; con la de comerciante, agente de cambio o ministro
de cualquier culto.
El notario si podra:
I.- Aceptar cargos docentes, de beneficencia publica o privada o concejiles;
II.- Ser mandatario de su conyuge, ascendientes o descendientes por
consanguinidad o afinidad y hermanos;
III.- Ser tutor, curador o albacea,
IV.- Desempenar el cargo de secretario de sociedades, sin ser miembro del
Consejo.
V.- Resolver consultas juridicas;
VI.- Ser arbitro o secretario en juicio arbitral;
VII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios
para obtener el registro de escritura; y
VIII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos
necesarios para el otorgamiento, registro o tramite fiscal de las escrituras que
otorgare.
SECCION TERCERA
De los examenes de aspirantes y de Oposicion y del otorgamiento de las patentes respectivas
Articulo 18.- Los examenes para obtener la patente de aspirante y la de
notario, se desarrollaran en los terminos previstos por esta Ley y el Reglamento
correspondiente. Los interesados deberan cubrir la cuota que por concepto de examen
fije la Ley de Hacienda del Distrito Federal.
Articulo 19.- El Jurado para los examenes de aspirante y de oposicion, se
compondra de cinco miembros propietarios o sus suplentes, todos ellos licenciados
en derecho, con excepcion del Jefe del Departamento del Distrito Federal, y estara
integrado de la siguiente manera:
Por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o su suplente quien fungira
como Presidente del Jurado;
Por los Directores Generales Juridico y de Estudios Legislativos y del
Registro Publico de la Propiedad y del Comercio del Departamento del Distrito
Federal;
Por dos notarios del Distrito Federal designados por el Consejo del Colegio de
Notarios del propio Distrito.
Seran suplentes de cada uno de los funcionarios del Departamento del Distrito
Federal, los que lo substituyan en los terminos de los acuerdos correspondientes
del Jefe del propio Departamento.
El Jefe del Departamento del Distrito Federal, designara a su suplente, y en
el caso de los Directores Generales Juridico y de Estudios Legislativos y del
Registro Publico de la Propiedad y del Comercio, por servidor publico en rango
inmediato inferior y con funciones en materia notarial. Seran suplentes de los
notarios designados por el Consejo del Colegio de Notarios, los notarios que
designe el propio Consejo.
El Jurado designara de entre sus miembros un Secretario.
No podran formar parte del Jurado los notarios en cuyas notarias hayan
realizado sus practicas el o los sustentantes, ni sus parientes en los terminos de
la fraccion III del articulo 35 de esta Ley.
Articulo 20.- El examen para la obtencion de la patente de aspirante al
ejercicio del notariado consistira en una prueba teorica y una prueba practica, que
se realizaran el dia, hora y lugar que oportunamente senale el Departamento del
Distrito Federal.
La prueba practica consistira en la redaccion de un instrumento notarial, cuyo
tema sera sorteado de veinte propuestos por el Colegio de Notarios del Distrito
Federal y aprobados por el Departamento del Distrito Federal.
Los temas colocados en sobres cerrados, seran sellados por el Director General
Juridico y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal y por el
Presidente del Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal.
La prueba teorica consistira en las preguntas o interpelaciones que los
miembros del Jurado haran al sustentante, sobre el caso juridico-notarial al que se
refiere el tema que le haya correspondido
Al concluir las interpelaciones el Jurado a puerta cerrada, calificara los
examenes y a continuacion comunicara al sustentante el resultado.
El sustentante que obtenga una calificacion no aprobativa, no podra volver a
presentar examen, sino despues de haber transcurrido seis meses. Para aprobar sera
necesario haber concluido totalmente la prueba practica.
Articulo 21.- El examen de oposicion para obtener la patente de notario, que
en todo caso sera, uno por cada notaria vacante, consistira en dos pruebas, una
practica y otra teorica.
La proposicion, autorizacion y sellada de los temas de examen, se hara en los
terminos del articulo anterior. Estos temas seran de los mas complejos de la
practica notarial.
Para la prueba practica se reuniran los aspirantes en el lugar, dia y hora que
oportunamente senale la Direccion General Juridica y de Estudios Legislativos del
Departamento del Distrito Federal. En presencia de un representante del propio
Departamento y de un representante del Consejo del Colegio de Notarios, uno de los
aspirantes eligira uno de los sobres que guarden los temas, debiendo todos los
examinados desarrollar el tema sorteado, en forma separada y solo y con el auxilio
de una mecanografa, bajo la vigilancia de los representantes indicados ante los que
se haya hecho el sorteo.
Para el efecto dispondran de cinco hora corridas. Al concluirse el termino,
los responsables de la vigilancia de la prueba, recogeran los trabajos hechos, los
colocaran en sobres que seran cerrados, firmados por ellos y por los sustentantes y
se entregaran al Secretario del Jurado.
Articulo 22.- La prueba teorica, que sera publica, se efectuara el dia, hora y
en local que previamente hayan sido senalados por el Departamento del Distrito
Federal. Los aspirantes seran examinados sucesivamente en el orden en que hayan
presentado su solicitud. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a la
prueba, perderan su turno y tendran derecho, en su caso, a presentar el examen en
una segunda vuelta, respetando el orden establecido.
El aspirante que no se presente a la segunda vuelta, se le tendra por
desistido, salvo que justifique su ausencia por causa de fuerza mayor, antes de que
termine la oposicion y a satisfaccion del jurado, en cuyo caso se le fijara nuevo
turno de examen.
Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogara al sustentante sobre
cuestiones de derecho que sean de aplicacion al ejercicio de las funciones
notariales. Una vez concluido el examen de cada sustentante, el Secretario del
jurado dara lectura al trabajo practico del mismo.
Articulo 23.- Concluidas las pruebas practica y teorica de cada sustentante,
los miembros del Jurado, a puerta cerrada y de comun acuerdo, emitiran una
calificacion para ambas pruebas. En el caso de que no haya consenso en la
puntuacion, el Jurado resolvera por mayoria. La puntuacion minima para aprobar sera
de 70 puntos en una escala numerica de 10 a 100.
El sustentante que obtenga la mayor puntuacion sera el triunfador de la
oposicion. La resolucion del Jurado sera definitiva y no admitira recurso alguno.
El aspirante que obtenga una calificacion inferior a 65 puntos, no podra
volver a presentar examen sino despues de haber transcurrido seis meses.
El Secretario levantara el acta correspondiente que debera, en todos los
casos, ser suscrita por los integrantes del Jurado.
Articulo 24.- El Presidente del Jurado, una vez tomada la decision de este
cuerpo sobre quien resulto triunfador en el examen de oposicion, lo dara a conocer
en publico. Asimismo, en su caso, comunicara al Jefe del Departamento del Distrito
Federal el resultado del examen de oposicion, a quien remitira la documentacion
relativa.
Articulo 25.- Concluido el procedimiento a que se refieren los articulos
anteriores, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por acuerdo del
Ejecutivo de la Union, otorgara las patentes de aspirantes al notariado a quienes
hayan resultado aprobados en los terminos del articulo 20 de esta Ley. Asimismo,
expedira la patente de notario a quien le corresponda, de acuerdo con el articulo
23 de esta Ley, indicando la fecha en que se les tomara la protesta legal del fiel
desempeno de sus funciones.
Las patentes de aspirante y de notario, deberan ser inscritas en las
Direcciones Generales Juridica y de Estudios Legislativos y del Registro Publico de
la Propiedad y del Comercio del Departamento del Distrito Federal, y en el Colegio
de Notarios del Distrito Federal, y tanto los libros de registro como las propias
patentes seran firmadas por los interesados y se les debera adherir su fotografia.
Articulo 26.- El Departamento del Distrito Federal expedira las patentes a que
se refiere el articulo anterior, a quienes hayan resultado triunfadores en los
correspondientes examenes, en un plazo que no excedera de treinta dias habiles
contados a partir de la fecha de celebracion de los mismos.
CAPITULO III
SECCION PRIMERA
Del ejercicio del notariado y de la prestacion del servicio
Articulo 27.- La persona que haya obtenido la patente de notario debera
iniciar sus funciones en un plazo que, no exceda de noventa dias habiles siguientes
a la fecha de su protesta legal.
Articulo 28.- Las personas que hayan obtenido patente de notario para el
ejercicio de sus funciones deberan:
I.- Otorgar la protesta ante el Jefe del Departamento del Distrito Federal o
el servidor publico en el que este delegue esa facultad;
II.- Proveerse a su costa de protocolo y sello;
III.- Registrar el sello y su firma, rubrica o media firma, ante las
Direcciones Generales Juridica y de Estudios Legislativos y del Registro Publico de
la Propiedad y del Comercio del Departamento del Distrito Federal y en el Colegio
de Notarios;
IV.- Otorgar fianza de compania legalmente autorizada a favor de Departamento
del Distrito Federal, por el termino de un ano, por la cantidad que resulte de
multiplicar por diez mil el importe del salario minimo general diario en el
Distrito Federal, vigente a la fecha de la expedicion de la misma. Dicha fianza
debera mantenerse vigente y actualizarse a su vencimiento cada ano, modificandose
en la misma forma en que se haya modificado a esa fecha el citado salario minimo.
En todo caso, debera presentarse la poliza correspondiente ante la Direccion
General Juridica y de Estudios Legislativos del propio Departamento, y
V.- Establecer la oficina para el desempeno de su cargo, iniciar funciones y
dar aviso de todo ello a las Unidades administrativas y Colegio indicados en la
fraccion III anterior, dentro del plazo senalado en el articulo 27.
El Departamento del Distrito Federal publicara la iniciacion de funciones de
los notarios, en el Diario Oficial de la Federacion y la Gaceta Oficial del
Departamento del Distrito Federal sin costo para el notario.
Articulo 29.- El monto de la fianza a que se refiere la fraccion IV del
articulo anterior, se aplicara de la siguiente manera:
I.- Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas u
otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del notario, se
deba hacer el pago forzoso a la Tesoreria del Departamento del Distrito Federal, u
otras dependencias fiscales;
II.- En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir
a un particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad
civil en contra de un notario.
Para tal efecto se debera exhibir copia certificada de la sentencia mencionada
en la Direccion General Juridica y de Estudios Legislativos.
Articulo 30.- (Se deroga) .
Articulo 31.- Los notarios, en el ejercicio de su profesion, deben guardar
reserva sobre lo pasado ante ellos y estan sujetos a las disposiciones del Codigo
Penal sobre secreto profesional, salvo los informes obligatorios que deben rendir
con sujecion a las leyes respectivas y de los actos que deban inscribirse en el
Registro Publico de la Propiedad, de los cuales podran enterarse las personas que
no hubiesen intervenido en ellos y siempre que a juicio del notario tengan algun
interes legitimo en el asunto y que no se haya efetuado la inscripcion respectiva.
Articulo 32.- El notario debera desempenar la funcion publica, en la notaria a
su cargo y en los lugares en donde resulte necesaria su presencia, en virtud de la
naturaleza del acto o del hecho que se pretenda pasar ante su fe.
Articulo 33.- En el ejercicio de su funcion, el notario orientara y explicara
a los otorgantes y comparecientes el valor y las consecuencias legales de los actos
que el vaya a autorizar.
Articulo 34.- El notario podra excusarse de actuar:
I.- En dias festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate del
otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia, o de interes social o
politico,
II.- Si los interesados no le anticipan los gastos salvo que se trate del
otorgamiento de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilacion.
Articulo 35.- Queda prohibido a los notarios:
I.- Actuar en los asuntos que se les encomiende, si alguna circunstancia les
impide atender con imparcialidad;
II.- Intervenir en el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a
algun funcionario publico;
III.- Actuar como notario en caso de que intervengan por si o en
representacion de tercera persona, su conyuge, sus parientes consanguineos o afines
en linea recta sin limitacion de grados, los consanguineos en la colateral hasta el
cuarto grado inclusive, y los afines en la colateral hasta el segundo grado;
IV.- Ejercer sus funciones si el acto o hecho interesa al notario, o a su
conyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fraccion inmediata
anterior;
V.- Ejercer sus funciones, si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o
a las buenas costumbres;
VI.- Ejercer sus funciones, si el objeto del acto es fisica o legalmente
imposible;
VII.- Recibir y conservar en deposito sumas de dinero, valores o documentos
que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan,
excepto en los siguientes casos:
a) El dinero o cheque destinados al pago de impuestos o derechos causados por
las actas o escrituras efectuadas ante ellos;
b) Cheques librados a favor de bancos, instituciones o sociedades nacionales
de credito en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros cuya escritura de
cancelacion haya sido autorizada por ellos;
c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protestas, y
d) En los demas casos en que las leyes asi lo permitan.
VIII.- Las prohibiciones previstas en las fracciones III y IV de este articulo
para un notario, tambien se aplicaran al asociado suplente cuando tenga interes o
intervenga el conyuge o los familiares del notario asociado o suplido que actue en
el protocolo del primero.
SECCION SEGUNDA
De los convenios de suplencia y de la asociacion de notarios
Articulo 36.- Dentro de los sesenta dias naturales siguientes a la fecha en
que el Departamento del Distrito Federal haya otorgado la patente a un notario,
este debera celebrar convenio de suplencia con otro notario para que reciprocamente
se cubran sus ausencias temporales. Dicho plazo sera aplicable en el caso de
terminacion de los convenios de suplencia. El notario designado como suplente no
podra suplir a ninguno de los demas.
Si el notario no encontrara suplente en ese termino, el Departamento del
Distrito Federal, en un plazo de quince dias habiles designara al notario con quien
deba celebrar dicho convenio de suplencia reciproca.
El notario que actue en el protocolo del notario ausente, tendra todas y cada
una de las atribuciones y funciones legales de este en el ejercicio de su cargo.
Articulo 37.- Los convenios o las designaciones de suplencia a que se refiere
el articulo anterior seran registrados en las Direcciones Generales Juridica y de
Estudios Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio, y en
el Colegio de Notarios, y se publicara en el Diario Oficial de la Federacion y en
la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.
Articulo 38.- Cada notaria sera atendida por un notario. Podran asociarse dos
notarios por el tiempo que estimen conveniente.
Los notarios asociados podran actuar indistintamente en un mismo protocolo,
que sera el del notario mas antiguo y en caso de disolucion del convenio de
asociacion, cada notario seguira actuando en su propio protocolo.
La falta definitiva de cualquiera de los notarios que se encuentren asociados,
sera causa para la terminacion del convenio de asociacion y el notario que se quede
en funciones, continuara usando el mismo protocolo en que se haya actuado.
Si el protocolo perteneciera al notario faltante, debera expedirse nueva
patente al que continue en ejercicio y mientras tanto, continuara actuando en el
mismo protocolo con su numero y sello anteriores. Expedida la nueva patente, se
inutilizara el sello anterior y el notario debera proveerse de nuevo sello. La
notaria que en razon de este articulo quede sin titular, quedara vacante.
Los convenios de asociacion y la disolucion de los mismos, por cualquier
causa, deberan registrarse en las Direcciones Generales Juridica y de Estudios
Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio del Departamento
del Distrito Federal y se haran las publicaciones que correspondan en el Diario
Oficial de la Federacion y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito
Federal.
SECCION TERCERA
Del sello de autorizar
Articulo 39.- El sello de cada notario tendra forma circular, con un diametro
de cuatro centimetros, en el centro el Escudo Naciona y alrededor de este, la
inscripcion "Mexico, Distrito Federal", el numero de la notaria y el nombre y
apellidos del notario.
Articulo 40.- El sello de autorizar se imprimira en el angulo superior
izquierdo del anverso de cada hoja del libro o en cada folio que se vaya a
utilizar, debiendo imprimirse tambien cada vez que el notario autorice una
escritura acta, testimonio o certificacion.
Articulo 41.- En caso de que se pierda o sea alterado dicho sello, el notario
lo hara del conocimiento de las Direcciones Generales Juridica y de Estudios
Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio, y levantara
acta ante el Ministerio Publico, con la que gestionara la autorizacion del
Departamento del Distrito Federal para obtener otro a su costa. En el nuevo sello
se pondra un signo especial que lo diferencie del anterior.
Articulo 41Bis.- En el caso de deterioro del sello de autorizar debido a su
uso, el Departamento del Distrito Federal autorizara a los notarios para obtener
uno nuevo sin necesidad de levantar acta ante Ministerio Publico.
En el supuesto del parrafo anterior, el notario debera presentar el sello en
uso y el nuevo que se le haya autorizado ante el Archivo General de Notarias en el
que se levantara acta por triplicado, en cuyo inicio se imprimiran los dos sellos y
se hara constar que se inutilizo el anterior, mismo que con uno de los ejemplares
quedara en poder del Archivo indicado y con los demas ejemplares, el notario
procedera a registrar su nuevo sello ante las Direcciones Generales Juridica y de
Estudios Legislativos y del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio.
El nuevo sello llevara un signo especial que lo distinga del anterior.
SECCION CUARTA
Del protocolo, su apendice e indice
Articulo 42.- Protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados
y sellados en los que el notario, observando las formalidades que establece la
presente Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe,
con sus respectivos apendices; asi como por los libros de registro de cotejos con
sus apendices.
Los instrumentos, libros y apendices que integren el protocolo deberan ser
numerados progresivamente. Los folios deberan utilizarse en forma progresiva por
ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenaran en forma
sucesiva y cronologica por el notario y se encuadernaran en libros que se
integraran por doscientos folios, excepto cuando el notario deba asentar un
instrumento con el cual rebasare ese numero, en cuyo caso, podra dar por terminado
el libro sin asentar dicho instrumento iniciando con este el siguiente libro.
El notario no podra autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los
folios que forman el protocolo, salvo los que deban constar en los libros de
registro de cotejos.
Articulo 43.- Los notorios llevaran un protocolo especial para actos y
contratos en que intervengan las autoridades del Distrito Federal, con sus
respectivos apendices e indices de instrumentos, el cual tendra las mismas
caracteristicas que se senalan en esta seccion.
Los instrumentos, libros y apendices que integren el protocolo especial,
deberan ser numerados en forma progresiva e independiente de la que corresponda al
protocolo ordinario y en cada caso se antepondran al numero las siglas "P.E."
Los notarios podran tambien asentar en este protocolo especial, las actas y
escrituras en que intervengan las dependencias y entidades de la Administracion
Publica Federal, cuando actuen para el fomento de la vivienda o con motivo de
programas para la regularizacion de la propiedad inmueble en el Distrito Federal.
Articulo 44.- Para integrar el protocolo, el Colegio de Notarios bajo su
responsabilidad proveera a cada notario y a costa de este, de los folios necesarios
a que se refiere esta seccion, los cuales deberan ir numerados progresivamente y
seran autorizados por las autoridades del Distrito Federal. El Colegio de Notarios
informara mensualmente a las citadas autoridades, de la entrega de folios que haga
a los notarios, en la forma que este determine.
Articulo 45.- Todos los folios y los libros que integren el protocolo deberan
estar siempre en la notaria, salvo en los casos expresamente permitidos por esta
Ley, o cuando el notario recabe firmas fuera de ella. Cuando hubiere necesidad de
sacar los libros o folios de la notaria, lo hara el propio notario, o bajo su
responsabilidad una persona designada por el. Si las autoridades del Distrito
Federal o alguna autoridad judicial ordenan la inspeccion del protocolo o de un
instrumento, el acto se efectuara en la misma oficina del notario y en presencia de
este, su suplente o asociado. En el caso de que un libro del protocolo ya se
encuentre en el Archivo General de Notarias, la inspeccion se llevara a cabo en
este, previa citacion del respectivo notario.
Articulo 46.- Al iniciar la formacion de un libro, el notario hara constar la
fecha en que se inicia, el numero que le corresponda dentro de la serie de los que
sucesivamente se hayan abierto en la notaria a su cargo, y la mencion de que el
libro se formara con los instrumentos autorizados por el notario o por quien
legalmente lo substituya en sus funciones de acuerdo con esta Ley. La hoja en la
que se asiente la razon a que se refiere este articulo no ira foliada y se
encuadernara antes del primer folio del libro.
Articulo 47.- Cuando con posterioridad a la iniciacion de un libro haya cambio
de notario, el que va a actuar asentara a continuacion del ultimo instrumento
extendido, en una hoja adicional, su nombre y apellidos, su firma y su sello de
autorizar. Se procedera de la misma forma cuando se inicie una asociacion o una
suplencia, y en el caso de que el notario reanude el ejercicio de sus funciones.
Articulo 48.- Para asentar las escrituras y actas en los folios, deberan
utilizarse procedimientos de escritura o impresion que sean firmes, indelebles y
legibles. La parte utilizable del folio debera aprovecharse al maximo posible, no
deberan dejarse espacios en blanco y las lineas que se impriman deberan estar a
igual distancia unas de otras.
Articulo 49.- La numeracion de los instrumentos sera progresiva, incluyendo
los instrumentos que tengan la mencion de "no paso", los que se encuadernaran junto
con los firmados.
Cuando se inutilice un folio, se cruzara con lineas de tinta y se colocara al
final del respectivo instrumento.
Articulo 50.- Todo instrumento se iniciara al principio de un folio y si al
final del ultimo empleado en el mismo queda espacio, despues de las firmas y
autorizacion, este se empleara para asentar las notas complementarias
correspondientes. Las autorizaciones preventiva y definitiva se asentaran solo en
los folios.
Si en el ultimo folio donde conste el instrumento no hay espacio para las
notas complementarias, se podra agregar el folio siguiente al ultimo del
instrumento o se pondra razon de que las notas complementarias se continuaran en
hoja por separado, la cual se agregara al apendice.
Articulo 51.- Dentro de los treinta y cinco dias habiles siguientes a la
integracion de una decena de libros, el notario debera asentar en una hoja
adicional, que debera agregarse al final del ultimo libro, una razon de cierre en
la que se indicara la fecha del asiento, el numero de folios utilizados e
inutilizados, la cantidad de los instrumentos asentados, y de ellos los
autorizados, los pendientes de autorizar y los que no pasaron, y podra al calce de
la misma su firma y sello de autorizar.
Articulo 52.- A partir de la fecha en que se asiente la razon a que se refiere
el articulo anterior, el notario dispondra de un plazo maximo de cuatro meses para
encuadernar la decena de libros y enviarla al Archivo General de Notarias, el que
revisara solamente la exactitud de la razon a que se refiere el articulo anterior,
debiendo devolver los libros al notario dentro de los cinco dias habiles siguientes
a la fecha de la entrega, con la certificacion correspondiente.
Articulo 53.- Por cada libro, el notario llevara una carpeta denominada
apendice, en la que se coleccionaran los documentos a que se refieren los
instrumentos, que formaran parte integrante del protocolo. Los documentos del
apendice se ordenaran por letras en legajos, en cuyas caratulas se pondra el numero
del instrumento a que se refieran, indicando los documentos que se agregan.
Los expedientes que se protocolicen por mandamiento judicial y los que
previamente esten encuadernados, que se agreguen al apendice del volumen
respectivo, se consideraran cono un solo documento, al igual que los que por su
conexidad deban considerarse como tales.
Articulo 54.- El notario debera guardar en la Notaria, la decena de libros
durante cinco anos contados a partir de la fecha de la certificacion de cierre del
Archivo General de Notarias a que se refiere el articulo 52 de esta Ley. A la
expiracion de este termino, los entregara al citado Archivo junto con sus apendices
para su guarda definitiva.
Articulo 55.- Los notarios tendran obligacion de elaborar por duplicado y por
cada decena de libros, un indice de todos los instrumentos autorizados o con la
razon de "no paso", en el que se expresara respecto de cada instrumento:
I.- El numero progresivo de cada instrumento;
II.- El libro al que pertenece;
III.- Su fecha de asiento;
IV.- Los numeros de folios en los que consta;
V.- El nombre y apellidos de las personas fisicas y denominaciones o razones
sociales de las personas morales comparecientes;
VI.- La naturaleza del acto o hecho que contiene; y
VII.- Los datos de los tramites administrativos que el notario juzgue
conveniente asentar.
El indice se formulara a medida que los instrumentos se vayan asentado en
forma progresiva en los folios.
Por cada tomo del protocolo el notario llevara un libro de control de folios,
el cual debera estar encuadernado solidamente y empastado.
Al entregarse definitivamente la decena de libros al Archivo General de
Notarias, se acompanara un ejemplar de dicho indice y el otro lo conservara al
notario.
Articulo 56.- El libro de registro de cotejos y su respectivo apendice a que
se refiere el articulo 42 de esta Ley, se regiran por lo siguiente:
I.- El notario hara el cotejo de la copia escrita, fotografica, fotostatica o
de cualquier otra clase, teniendo a la vista el documento original o su copia
certificada, sin mas formalidades que la anotacion en un libro que se denominara
libro de registro de cotejos. El registro de los cotejos se hara mediante
numeracion progresiva e ininterrumpida por cada notaria;
II.- Las autoridades del Distrito Federal determinaran las caracteristicas que
deberan reunir los libros de registro de cotejos. En la primera pagina de cada
libro, el notario o, en su caso, su asociado asentara una razon de apertura en la
que indicara su nombre, el numero de la notaria a su cargo, la mencion de ser libro
de registro de cotejos, con indicacion del numero que le corresponda dentro de los
de su clase, la fecha, su sello y firma. Al terminar cada hoja de este libro
asentara su firma y sello de autorizar. Inmediatamente despues del ultimo asiento
que tenga cabida en el libro, el notario asentara una razon de terminacion en la
que indicara la fecha en que esta se efectue, el numero de asientos realizados, con
indicacion en particular del primero y del ultimo, misma que firmara y sellara;
III.- Cada registro de cotejo debera contener el numero progresivo que le
corresponda, la fecha en que se efectue, el nombre del solicitante, el senalamiento
de si es por si o por otro, con mencion del nombre o denominacion de este en su
caso; el numero de documentos exhibidos, el numero de copias cotejadas de cada
documento, con inclusion de la que se agregara al apendice y un espacio para las
observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro
dentro de una misma pagina se imprimira una linea de tinta indeleble que abarque
todo lo ancho de aquella a fin de distinguir uno del otro;
IV.- El notario certificara con su sello y firma la o las copias cotejadas,
haciendo constar en ellas que son fiel reproduccion de su original o copia
certificada que tuvo a la vista, asi como el numero y fecha del registro que les
corresponda;
V.- El notario debera llevar un apendice de los libros de registro de cotejos,
el cual se formara con una copia cotejada de cada uno de los documentos, que se
ordenaran en forma progresiva de acuerdo a su numero de registro. El notario debera
encuadernar el apendice de los libros de registro de cotejos, procurando que el
grosor de cada libro no exceda de siete centimetros; y
VI.- Los libros de registro de cotejos y sus apendices se remitiran al Archivo
General de Notarias para su guarda definitiva a los cinco anos contados a partir de
la fecha de su razon de terminacion.
Articulo 57.- (Se deroga) .
Articulo 58.- (Se deroga) .
Articulo 59.- (Se deroga) .
SECCION QUINTA
Del Protocolo Abierto Especial (Se deroga)
Articulo 59-A.- (Se deroga) .
Articulo 59-B.- (Se deroga) .
Articulo 59-C.- (Se deroga) .
Articulo 59-D.- (Se deroga) .
Articulo 59-E.- (Se deroga) .
Articulo 59-F.- (Se deroga) .
Articulo 59-G.- (Se deroga) .
Articulo 59-H.- (Se deroga) .
Articulo 59-I.- (Se deroga) .
Articulo 59-J.- (Se deroga) .
Articulo 59-K.- (Se deroga) .
Articulo 59-L.- (Se deroga) .
Articulo 59-M.- (Se deroga) .
Articulo 59-N.- (Se deroga) .
Articulo 59-O.- (Se deroga) .
CAPITULO IV
SECCION PRIMERA
De las Escrituras, Actas y Testimonios de las Escrituras
Articulo 60.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por escritura
cualquiera de los siguientes instrumentos publicos:
I.- El original que el notario asiente en el libro autorizado, conforme al
articulo 46 de este Ordenamiento, para hacer constar un acto juridico, y que
contenga las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario.
II.- El original que se integre por el documento en que se consigne el acto
juridico de que se trate, y por un extracto de este que contenga sus elementos
esenciales y se asiente en el libro autorizado.
El documento debera llenar las formalidades que senala este capitulo, ser
firmado en cada una de sus hojas y al final por los comparecientes y el notario;
llevar el sello de este en los expresados lugares, y agregarse al apendice con sus
anexos.
El extracto hara mencion del numero de hojas de que se compone el documento, y
relacion completa de sus anexos y sera firmado por los comparecientes y el notario.
La autorizacion definitiva y las anotaciones marginales se haran solo en el
libro de protocolo.
Articulo 61.- Las escrituras se asentaran con letra clara, sin abreviaturas,
salvo el caso de insercion de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma
cantidad aparezca con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubriran con
lineas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura.
Las palabras, letras o signos que se hayan de testar, se cruzaran con una
linea que las deje legibles. Puede entrerrenglonarse lo que se deba agregrar. Al
final de la escritura se salvara lo testado o entrerrenglonado, se hara constar lo
que vale y lo que no vale, y se especificara el numero de palabras, letras y signos
testados y el de los entrerrenglonados.
Si quedare algun espacio en blanco, antes de las firmas, sera llenado con
lineas de tinta. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.
Articulo 62.- El notario redactara las escrituras en castellano y observara
las reglas siguientes:
I.- Expresara el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y
apellidos y el numero de la notaria.
II.- Indicara la hora en los casos en que la Ley asi lo prevenga;
III.- Consignara los antecedentes y certificara haber tenido a la vista los
documentos que se le hubieren presentado para la formacion de la escritura. Si se
tratare de inmuebles, examinara el titulo o los titulos respectivos, relacionara
cuando menos el ultimo titulo de propiedad del bien o del derecho a que se refiere
la escritura, y citara los datos de su inscripcion en el Registro Publico de la
Propiedad, o la razon por la cual no este aun registrada.
No debera modificarse en una escritura la descripcion de un inmueble, si con
esta se le agrega una area que, conforme a sus antecedentes de propiedad, no le
corresponde. La adicion podra ser hecha si se funda en una resolucion judicial.
En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o
asambleas tratandose de personas morales, se relacionaran unicamente los
antecedentes que sean necesarios, para acreditar su legal existencia y la validez y
eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su regimen legal y
estatutos vigentes, segun los documentos que se le exhiban al notario.
IV.- Al citar un instrumento otorgado ante otro notario, expresara el nombre
del notario y el numero de la notaria a la que corresponde el protocolo en que
consta y el numero y fecha del instrumento de que se trate y en su caso, los de la
inscripcion en el Registro Publico de la Propiedad.
V.- Consignara el acto en clausulas redactadas con claridad y concision y sin
palabras o formulas inutiles o anticuadas;
VI.- Designara con precision las cosas que sean objeto del acto, de tal modo
que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles,
determinara su naturaleza, su ubicacion y sus colindancias o linderos, y en cuanto
fuere posible, sus dimensiones y extension superficial;
VII.- Determinara las renuncias de derechos o de leyes que hagan validamente
los contratantes;
VIII.- Dejara acreditada la personalidad de quien comparezca en representacion
de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien agregandolos
en original o en copia cotejada al apendice haciendo mencion de ellos en la
escritura;
IX.- Compulsara los documentos de los que deba hacerse la insercion a la
letra, los que, en su caso, se agregaran al apendice. El notario evitara insertar
los documentos que no sean indispensables;
X.- Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberan
ser traducidos al castellano, por un perito oficial, agregando al apendice, el
original y su traduccion, los cuales deberan ser certificados, en su caso, por el
notario;
XI.- Al agregar al apendice cualquier documento, expresara la letra o, en su
caso, el numero bajo el cual se coloque en el legajo correspondiente;
XII.- Expresara el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil,
lugar de origen, nacionalidad, profesion y domicilio de los comparecientes o
contratantes y de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales
cuando alguna ley los prevenga, como en testamentos, y de los interpretes, cuando
su intervencion sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluira
su apellido materno. El domicilio se anotara con mencion de la poblacion, el numero
de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio
hasta donde sea posible;
XIII.- Hara constar bajo su fe;
a) .- Que se aseguro de la identidad de los otorgantes, y que, a su juicio,
tienen capacidad legal;
b) .- Que les fue leida la escritura a los otorgantes, a los testigos e
interpretes, en su caso, o que la leyeron por ellos mismos;
c) .- Que explico a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del
contenido de la escritura, cuando asi proceda;
d) .- Que otorgaron la escritura los comparecientes, mediante la manifestacion
ante el notario de su conformidad, asi como mediante su firma o, en su caso, que no
lo firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo. En substitucion del
otorgante que se encuentre en cualquiera de estos casos, firmara la persona que al
afecto elija. En todo caso, el otorgante que no firme imprimira su huella digital;
e) .- La fecha o fechas en que se firma la escritura por los otorgantes o por
la persona o personas elegidas por ellos, y por los testigos e interpretes si los
hubiere; y
f) .- Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que
autorice, como entrega de dinero o de titulos y otros.
Articulo 62 bis.- Cuando ante un notario se vayan a otorgar diversos actos
respecto de inmuebles con un mismo antecedente de propiedad, por tratarse de
predios resultantes de fraccionamientos o de unidades sujetas al regimen de
propiedad en condominio, se seguiran las reglas establecidas en el articulo
anterior, con las excepciones siguientes:
a) .- En un primer instrumento que se denominara de certificacion de
antecedentes, a solicitud de quien corresponda, el notario relacionara todos los
titulos y demas documentos necesarios para el otorgamiento de dichos actos;
b) .- En las escrituras en que se contengan estos, el notario no relacionara ya
los antecedentes que consten en el instrumento indicado en el inciso anterior, sino
solo se hara mencion de su otorgamiento y que conforme al mismo, quien dispone
puede hacerlo legitimamente, describiendo unicamente el inmueble materia de la
operacion y solo citara el antecedente registral en el que haya quedado inscrita la
lotificacion en los casos de fraccionamiento o la constitucion del regimen de
propiedad en condominio, cuando se trate de actos cuyo objeto sean las unidades del
inmueble de que se trate, asi como los relativos a gravamenes o fideicomisos que se
extingan;
c) .- Cuando la escritura de lotificacion o constitucion del regimen de
propiedad en condominio se haya otorgado en el protocolo del mismo notario ante
quien se otorguen los actos sucesivos, dicha escritura hara los efectos del
intrumento de certificacion de antecedentes. Surtira tambien esos efectos la
escritura en la que por operacion anterior consten en el mismo protocolo los
antecedentes de propiedad de un inmueble, y
d) .- Al expedir los testimonios de las escrituras donde se contengan los actos
sucesivos, el notario debera anexarles una certificacion que contenga, en lo
conducente, la relacion de antecedentes que obren en el instrumento de
certificacion respectivo.
Articulo 63.- El notario hara constar la identidad de los comparecientes por
cualquiera de los medios siguientes:
I.- Por la certificacion que este haga de que los conoce personalmente;
II.- Con algun documento oficial, tal como tarjeta de identificacion, carta de
naturalizacion, licencia de manejo de vehiculo u otro documento en el que aparezca
la fotografia, nombre y apellidos de la persona de quien se trate; y
III.- Mediante la declaracion de dos testigos idoneos, mayores de edad, a su
vez identificados por el notario, quien debera expresar lo asi en la escritura.
Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad de los otorgantes, deberan
saber el nombre y apellidos de estos, que no han observado en ellos manifestaciones
patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que estan sujetos a
incapacidad civil, para lo cual, el notario les informara cuales son las
incapacidades naturales y civiles, salvo que el testigo sea licenciado en derecho.
En substitucion del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hara otra
persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo este su huella digital.
El notario hara constar en la escritura el medio por el que identifico a los
otorgantes.
Articulo 64.- Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen
capacidad legal, bastara con que en ellos no observe manifestaciones de incapacidad
natural y que no tenga noticias de que esten sujetos a incapacidad civil.
Articulo 65.- Los representantes deberan declarar que sus representados tienen
capacidad legal y que la representacion que ostentan no les ha sido revocada ni
limitada. Estas declaraciones se haran constar en la escritura.
Articulo 66.- Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leera por si mismo la
escritura; si declarare no saber o no poder leer, designara a una persona que la
lea y le de a conocer el contenido de la escritura.
El notario hara constar la forma en que los otorgantes se impusieron del
contenido de la escritura.
Articulo 67.- Los comparecientes que no conozcan el idioma castellano se
asistiran por un interprete nombrado por ellos; los demas tendran igual derecho.
Los interpretes deberan rendir ante el notario su protesta formal de cumplir
lealmente su cargo.
Articulo 68.- Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, estos
podran pedir que se hagan a ellas las adiciones o variaciones que estimen
convenientes, en cuyo caso el notario asentara los cambios y hara constar que dio
lectura y que explico sus consecuencias legales. Cuidara en estos casos que entre
la firma y la adicion o variacion, no queden espacios en blanco.
Inmediatamente despues de que haya sido firmada la escritura por todos los
otorgantes, y por los testigos e interpretes, en su caso, sera autorizada
preventivamente por el notario con la razon "ante mi", su firma y su sello.
Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los
comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o
por disposicion legal, el notario ira asentando solamente el "Ante mi", con su
firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado
imprimira ademas su sello, con todo lo cual quedara autorizada preventivamente.
Articulo 69.- El notario debera autorizar definitivamente la escritura al pie
de la misma, cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los
requisitos legales para autorizarla.
La autorizacion definitiva contendra la fecha, la firma y sello del notario, y
las demas menciones que prescriban otras leyes.
Cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista
impedimento para su autorizacion definitiva, el notario podra hacerlo de inmediato,
sin necesidad de autorizacion preventiva.
El notario asentara la autorizacion definitiva inmediatamente despues de la
nota complementaria en la que se indicare haber quedado satisfecho el ultimo
requisito para esa autorizacion.
En caso de que el cumplimiento de todos los requisitos legales, a que se alude
en el primer parrafo de este articulo, tuviere lugar cuando el libro de protocolo o
los folios donde conste la escritura relativa estuvieren depositados en el Archivo
General de Notarias, su titular pondra al instrumento relativo razon de haberse
cumplido con todos los requisitos, la que se tendra por autorizacion definitiva.
Articulo 70.
Las escrituras asentadas en el protocolo por un notario, seran firmadas y
autorizadas preventivamente por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los
requisitos siguientes:
I.- Que la escritura haya sido firmada solo por algun o algunas de las partes
ante el primer notario, y aparezca puesta por el, la razon "Ante mi" con su firma;
II.- Que el notario que lo supla o suceda, exprese el motivo de su
intervencion y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con
la sola excepcion de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan
firmado ante el primer notario y a la lectura del instrumento a estos.
La autorizacion definitiva sera suscrita por quien actue en ese momento.
Articulo 71.- Quien supla a un notario que hubiere autorizado preventivamente
una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podra
autorizarla definitivamente con sujecion a lo dispuesto en los articulos 69 y 70 de
esta Ley.
Articulo 72.- Si los que aparecen como otorgantes, sus testigos o interpretes
no se presentan a firmar la escritura dentro de los treinta dias naturales
siguientes al dia en que se extendio esta en el protocolo, el instrumento quedara
sin efecto y el notario le pondra al pie la razon de "No paso", y su firma.
Articulo 73.- Si la escritura contuviere varios actos juridicos, y dentro del
termino que se establece en el articulo anterior se firmare por los otorgantes de
uno o de varios de dichos actos, y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u
otros actos, el notario pondra la razon "ante mi" en lo concerniente a los actos
cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente despues pondra
la nota "no paso", solo respecto del acto no firmado, el cual quedara sin efecto.
Articulo 74.- Cada escritura llevara al margen su numero, el nombre del acto o
hecho que consigne, los nombres de los otorgantes y, en su caso, el de sus
representados.
Articulo 75.- El notario que autorice una escritura que mencione a otra u
otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de
registro, cuidara que se haga en aquel la inscripcion e inscripciones, asi como la
anotacion o anotaciones correspondientes.
Articulo 76.- Cuando se trate de revocacion o renuncia de poderes, que no
hayan sido otorgados en su protocolo, lo comunicara por correo certificado al
notario, a cargo de quien este el protocolo en el que se extendio el poder que se
revoca o renuncia, aun cuando este pertenezca a otra entidad federativa, para que
dicho notario se imponga de esa revocacion y proceda conforme a derecho.
Articulo 77.- Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una
escritura, al notario le esta prohibido hacerlo constar por simple razon al margen
de ella. En estos casos, salvo prohibicion expresa de la Ley, debera extender una
nueva escritura y notificar en los terminos previstos en el articulo anterior, para
que se haga la anotacion correspondiente.
Articulo 78.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, segun avaluo
bancario sea mayor de treinta mil pesos y la constitucion o transmision de derechos
reales estimados en mas de esa suma o que garanticen un credito por mayor cantidad
que la mencionada, deberan constar en escritura ante notario, salvo los casos de
excepcion a que se refieren los articulos 730, 2317 y 2917 del Codigo Civil para el
Distrito Federal.
Articulo 79.- Para que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles,
el notario exigira a la parte interesada el titulo o titulos respectivos que
acrediten la propiedad y los antecedentes necesarios para justificarla.
Articulo 80.- Siempre que se otorgue un testamento publico abierto, cerrado o
simplificado, el notario ante quien se otorgo, presentara aviso al Archivo General
de Notarias dentro de los cinco dias habiles siguientes, en el que expresara el
numero y fecha de escritura; nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento,
estado civil, nacionalidad, ocupacion y domicilio del autor de la sucesion, y
recabara la constancia correspondiente. Si el testamento fuere cerrado indicara
ademas la persona en cuyo poder se deposito o el lugar en que se haya hecho el
deposito. En caso de que el testador manifieste en su testamento, los nombres de
sus padres, se incluiran estos en el aviso. El Archivo General de Notarias llevara
un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los
testamentos con los datos que se mencionan en este articulo.
Los jueces y los notarios ante quienes se tramite una sucesion, recabaran
informes del Archivo General de Notarias y del Archivo Judicial del Distrito
Federal acerca de si estos tienen registrado testamento otorgado por la persona de
cuya sucesion se trate y, en su caso, su fecha. Al expedir los informes indicados,
los citados Archivos mencionaran en ellos a que personas han proporcionado los
mismos informes, con anterioridad.
Cuando en un testamento publico abierto se otorguen clausulas que conforme a
las leyes sean irrevocables, el notario, sin revelar el contenido de dichas
clausulas, hara mencion de ello en el aviso a que se refiere el primer parrafo de
este articulo, lo cual asentara el Archivo General de Notarias en el registro a que
se refiere el mismo parrafo. El Archivo, al contestar los informes que se
soliciten, debera indicar el testamento o testamentos respecto de los cuales tenga
asentado que existen dichas clausulas irrevocables.
Articulo 81.- El otorgante que declare falsamente en una escritura incurrira
en la pena a que se refiere la fraccion I del articulo 247 del Codigo Penal.
SECCION SEGUNDA
De las actas
Articulo 82.- Acta notarial es el instrumento original en el que el notario
hace constar bajo su fe uno o varios hechos presenciados por el, y que este asienta
en un Libro del Protocolo a su cargo a solicitud de parte interesada y que autoriza
mediante su firma y sello.
Articulo 83.- Los preceptos relativos a las escrituras seran aplicables a las
actas notariales, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos
materia de estas.
Cuando se solicite al notario que de fe de varios hechos relacionados entre
si, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, el notario podra asentarlos en
una sola acta, una vez que todos se hayan realizado.
Articulo 84.- Entre los hechos que debe consignar el notario en actas, se
encuentran los siguientes:
I.- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos
mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario segun las
leyes;
II.- La existencia, identidad, capacidad legal y comprobacion de firmas de
personas identificadas por el notario;
III.- Hechos materiales, como el deterioro en una finca por construccion de
otra en terreno contiguo o proximo a la primera;
IV.- (Se deroga) .
V.- La existencia y detalles de planos, fotografias y otros documentos;
VI.- Entrega de documentos; y
VII.- Declaraciones de una o mas personas que, bajo protesta de decir verdad,
efectuen respecto de hechos que les consten, propios o de quien solicite la
diligencia, y
VIII.- En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones
que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.
Articulo 85.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fraccion
I del articulo anterior, se observara lo establecido en el articulo 62 de esta Ley,
con las modalidades siguientes:
I.- Bastara mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona
con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demas generales.
II.- Una vez que se hubiere practicado cualquiera de las diligencias
mencionadas en la fraccion I del articulo anterior, el notario podra levantar el
acta relativa en la oficina de la notaria a su cargo, a la que podra concurrir la
persona que haya sido destinataria del objeto de la diligencia efectuada, dentro de
un plazo que no exceda de cinco dias a partir de la fecha en que tuvo lugar la
actuacion de que se trate, para hacer las observaciones que estime convenientes al
acta asentada por el notario, manifestar su conformidad o inconformidad con ella y,
en su caso, firmarla. Si estas manifestaciones no pueden asentarse en el texto del
acta respectiva, se haran constar en documento por separado firmado por el
interesado, que el notario agregara al apendice correspondiente y una copia del
mismo se entregara al concurrente.
El notario autorizara el acta aun cuando no haya sido firmada por el
solicitante de la diligencia y demas personas que intervengan, dentro de los
respectivos plazos que para ello senala esta Ley.
Cuando se oponga resistencia, se use o se pueda usar violencia contra los
notarios, la policia les prestara auxilio para llevar a cabo las diligencias que
aquellos deban practicar conforme a la ley.
Articulo 86.- Cuando a la primera busca el notario no encontrase a la persona
a quien va a notificar, se cerciorara de que esta tiene su domicilio en el lugar en
donde va a hacer la notificacion y en el mismo acto podra practicar dicha
notificacion, mediante instructivo que entregara a los parientes, empleados o
domesticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva ahi, y hara constar
en el acta la forma en que se llevo a cabo la diligencia. El instructivo contendra
una relacion suscinta del objeto de la notificacion.
Articulo 87.- Cuando se trate de reconocimiento de firmas o de firmar un
documento ante el notario, el interesado debera firmar, en union de aquel, el acta
que se levante al efecto. El notario hara constar que ante el se reconocieron o, en
su caso, se pusieron las firmas y que se aseguro de la identidad de la persona que
las puso.
Articulo 88.- (Se deroga) .
Articulo 89.- (Se deroga) .
Articulo 90.- Para la protocolizacion de un documento, el notario lo
transcribira en la parte relativa del acta que al efecto se asiente o lo agregara
al apendice en el legajo marcado con el numero de acta y bajo la letra o numero que
le corresponda. No podra protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a
las leyes de orden publico o a las buenas costumbres.
Articulo 91.- Los instrumentos publicos otorgados ante funcionarios
extranjeros, una vez legalizados y traducidos por perito oficial, en su caso,
podran protocolizarse en el Distrito Federal.
Articulo 92.- Los poderes otorgados fuera de la Republica, hecha salvedad de
los que fueren ante Consules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados,
deberan protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley.
SECCION TERCERA
De los Testimonios
Articulo 93.- Testimonio es la copia en la que se transcribe integramente una
escritura o acta notarial y se transcribe o se incluyen reproducidos los documentos
anexos que obran en el apendice, con excepcion de los que estuvieren redactados en
idioma extranjero, a no ser que se les incluya en fotocopia, con su respectiva
traduccion y los que se hayan insertado en el instrumento.
No sera necesario insertar en el testimonio los documentos ya mencionados en
la escritura que ha servido solamente para la satisfaccion de requisitos fiscales.
El testimonio sera parcial cuando se transcriba en el solamente una parte, ya
sea de la escritura o del acta, o de los documentos del apendice. Las hojas que
integren un testimonio iran numeradas progresivamente y llevaran al margen la
rubrica y el sello del notario.
No debera expedirse testimonio parcial cuando la parte omitida pueda causar
perjuicio a tercera persona.
Articulo 94.- Al final de cada testimonio se hara constar si es el primero,
segundo o ulterior numero ordinal; el nombre del o de los que hayan intervenido en
la operacion y que hayan solicitado su expedicion; y el numero de paginas del
testimonio. Se salvaran las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita
para las escrituras.
El notario debera expedir el testimonio con su firma y sello y tramitara la
inscripcion del primero de ellos en el Registro Publico de la Propiedad del
Distrito Federal cuando el acto sea registrable y hubiere sido requerido y
expensado para ello por sus clientes.
Articulo 95.- Las hojas del testimonio tendran las mismas dimensiones que las
de protocolo ordinario o especial, segun el caso; pero siempre en su parte
utilizable y llevara a cada lado un margen de una octava parte de la hoja, la cual
contendra, a lo mas, cuarenta renglones.
En el margen superior izquierdo llevaran el sello del notario, quien estampara
su rubrica en el margen derecho.
Articulo 96.- Podran expedirse y autorizar testimonios, copias certificadas o
certificaciones, utilizando cualquier medio de reproduccion o impresion indeleble.
Articulo 97.- Sin necesidad de autorizacion judicial se expediran primero,
segundo o ulterior testimonio, a cada parte o al autor del acto consignado en el
instrumento de que se trate o bien, a sus sucesores o causahabientes.
Articulo 98.- El notario solo puede expedir certificaciones de actos o hechos
que consten en su protocolo. En la certificacion hara constar el numero y la fecha
de la escritura o del acta respectiva, requisito sin cuya satisfaccion, la
certificacion carecera de validez.
Articulo 99.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o
testimonios, se tendran por no hechas.
Articulo 100.- La simple protocolizacion acreditara la fecha y el deposito del
documento ante el notario.
Articulo 101.- Cuando haya diferencia entre las palabras y los guarismos,
prevaleceran aquellas.
Articulo 102.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de
una escritura, las actas y testimonios seran prueba plena de que los otorgantes
manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que
hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe,
y de que este observo las formalidades correspondientes.
Articulo 103.- La escritura o el acta sera nula:
I.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse
el instrumento;
II.- Si no le esta permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de
la escritura o del acta;
III.- Si fuera otorgado por las partes o autorizada por el notario fuera del
Distrito Federal;
IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;
V.- Si no esta firmada por todos los que deben firmarla segun esta ley, o no
contiene la mencion exigida a falta de firma;
VI.- Si esta autorizada con la firma y sello del notario cuando debiera tener
la razon de "No paso", o cuando la escritura o el acta no esten autorizadas con la
firma y sello del notario; y
VII.- Si falta algun otro requisito que produzca la nulidad del instrumento
por disposicion expresa de la ley.
En el caso de la fraccion II de este articulo, solamente sera nulo el
instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorizacion no le este permitida;
pero valdra respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no esten en el
mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este articulo el instrumento es valido, aun
cuando el notario infractor de alguna prescripcion legal quede sujeto a la
responsabilidad que en derecho proceda.
Articulo 104.- El testimonio sera nulo, solamente en los siguientes casos:
I.- Cuando la escritura o el acta correspondiente sea nula;
II.- Si el notario no se encuentra en ejercicio de sus funciones al autorizar
el testimonio, o lo autoriza fuera del Distrito Federal;
III.- Cuando el testimonio no tenga la firma y sello del notario; y
IV.- Cuando faltare algun otro requisito que, por disposicion expresa de la
ley, produzca la nulidad.
Articulo 105.- Cuando se expida un testimonio por notario, o cuando asi
proceda, por el titular del Archivo General de Notarias, se pondra al margen del
instrumento o en nota complementaria en su caso, una anotacion que contendra la
fecha de expedicion, el numero de fojas de que conste el testimonio, el numero
ordinal que corresponda a este, segun los articulos 94 y 97, asi como para quien se
expida y a que titulo.
Las constancias sobre los asientos de inscripcion puestas por el Registro
Publico de la Propiedad y del Comercio al calce de los testimonios, seran
extractadas o transcritas por el notario en una anotacion marginal o complementaria
del instrumento, segun proceda.
En todo caso, las anotaciones llevaran la rubrica o media firma del notario.
CAPITULO V
De las licencias y de la suspension de los notarios
Articulo 106.- Los notarios podran separarse del ejercicio de sus funciones
quince dias consecutivos o alternados en un trimestre y hasta treinta dias, en
igual forma en cada semestre, previo aviso que por escrito se de a la oficina
respectiva del Departamento del Distrito Federal.
Articulo 107.- El notario tiene derecho a solicitar y obtener del Departamento
del Distrito Federal, licencia para estar separado de su cargo hasta por el termino
de un ano renunciable. No podra concederse nueva licencia sino despues de seis
meses de actuacion consecutiva, salvo causa justificada y comprobada, a juicio del
Departamento del Distrito Federal. Asimismo, el Departamento del Distrito Federal
otorgara al notario licencia renunciable por todo el tiempo que dure en el
desempeno de un puesto de eleccion popular.
Articulo 108.- En caso de fallecimiento, separacion del notario por licencia o
por suspension, quedara encargado interinamente de la notaria el suplente
respectivo o, en su caso, el notario asociado, observandose lo dispuesto en el
articulo 140.
Articulo 109.- Quedara sin efecto la patente otorgada a un notario si, vencido
el termino de la licencia concedida no se presentare a reanudar sus labores, sin
demostrar fehacientemente, a juicio del Departamento del Distrito Federal, que hubo
causa justificada. El Departamento del Distrito Federal declarara vacante la
Notaria y convocara a oposicion para cubrirla, en los terminos de esta Ley y su
Reglamento.
Articulo 110.- Son causas de suspension del ejercicio de las funciones de un
notario:
I.- La sujecion a proceso por delitos intencionales contra la propiedad,
mientras no se pronuncie sentencia definitiva absolutaria;
II.- La incapacidad que coloque al notario en la imposibilidad de continuar en
el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, la suspension durara todo el tiempo
que subsista el impedimento.
III.- Las demas que senala esta Ley.
Articulo 111.- El juez que dicte un auto de formal prision en contra de un
notario, lo comunicara inmediatamente al Jefe del Departamento del Distrito
Federal.
Articulo 112.- Cuando el Departamento del Distrito Federal tenga conocimiento
de que un notario adolece de capacidad fisica que lo coloque en la imposibilidad de
actuar, lo hara saber al Consejo del Colegio de Notarios y designara a dos medicos
del propio Departamento, para que dictaminen acerca de la naturaleza del
padecimiento, si este lo imposibilita para actuar y la duracion probable del mismo.
Los familiares del notario podran designar a dos medicos para estos mismos
efectos. En el caso de que no haya concordancia en los dictamenes, el Departamento
del Distrito Federal designara a peritos terceros en discordia. Si el padecimiento
del notario se prolonga por mas de un ano, se cancelara la patente y se convocara a
la oposicion correspondiente.
CAPITULO VI
De la Vigilancia e Inspeccion de Notarias
Articulo 113.- El Departamento del Distrito Federal, para vigilar que las
notarias funcionen con regularidad y con sujecion a lo dispuesto en esta Ley, sus
Reglamentos y demas disposiciones aplicables, se auxiliara de inspectores de
notarias que seran nombrados y removidos libremente por el propio jefe del
Departamento del Distrito Federal.
Para ser inspector de notarias, el interesado, ademas de satisfacer los
requisitos que para el desempeno de un empleo exige el Departamento del Distrito
Federal, debera reunir aquellos que senalan las fracciones I, II, III y IV del
articulo 13, de esta Ley.
Articulo 114.- Los inspectores de notarias practicaran visitas de inspeccion y
vigilancia a las notarias, previa orden, por escrito, fundada y motivada de las
autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal, en la que se
expresara el nombre del notario, el tipo de la inspeccion a realizarse, el motivo
de la visita, el numero de la notaria a visitar, la fecha y la firma de la
autoridad que la expida.
Articulo 115.- La Direccion General Juridica y de Estudios Legislativos del
Departamento del Distrito Federal ordenara visitas generales por lo menos una vez
al ano y especiales cuando procedan, dando conocimiento en este ultimo caso, si lo
estima conveniente, al Consejo del Colegio de Notarios.
Articulo 116.- Las visitas se practicaran en las oficinas de la notaria en
dias y horas habiles.
Cuando la visita fuere general, el notario debera ser notificado con cinco
dias de anticipacion por la Direccion General Juridica y de Estudios Legislativos.
Si al presentarse a realizar la visita, el notario no hubiera sido notificado con
la anticipacion senalada, el propio inspector hara la notificacion y dejara
transcurrir el plazo senalado.
Articulo 117.- La Direccion General Juridica y de Estudios Legislativos
ordenara una visita especial, al tener conocimiento de que en una notaria se ha
cometido alguna contravencion a esta Ley o a sus Reglamentos, designandose un
inspector de notarias para que practique una investigacion en la notaria de que se
trate, constrinendose a los hechos consignados en la orden respectiva, y si lo
estima conveniente enviara al Colegio de Notarios una copia de la queja, sin
perjuicio de que la autoridad imponga de inmediato las sanciones que correspondan.
Articulo 118.- Las visitas de inspeccion general y especial, el inspector de
notarias las llevara a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha
en que haya recibido la orden correspondiente, salvo imposibilidad fisica o legal.
Al presentarse ante la notaria en que se vaya a practicar la visita, se
identificara ante el notario. En caso de no estar presente este, le dejara
citatorio en el que se indicara el dia y la hora en que se efectura la visita de
inspeccion y, en el supuesto de que no acuda al citatorio, se entendera la
diligencia con su suplente o, en su caso, con su asociado y, en ausencia de estos,
con la persona que este encargada de la notaria en el momento de la diligencia, a
quien se le mostrara la orden escrita que autorice la inspeccion.
Articulo 119.- Los notarios estan obligados a dar las facilidades que
requieran los inspectores, para que puedan practicar las inspecciones que les sean
ordenadas. En caso de que no se dieran facilidades al inspector de notarias, este
lo hara del conocimiento del Departamento del Distrito Federal, quien impondra al
notario la sancion que corresponda.
Articulo 120.- En las visitas de inspeccion, se observaran las siguientes
reglas:
I.- Si la visita fuere general, el inspector revisara todo el protocolo o
diversas partes de el, segun lo estime necesario, para cerciorarse de la
observancia de los requisitos legales. En ningun caso el inspector examinara el
contenido de las declaraciones y de los asuntos consignados en el protocolo;
II.- Si la visita fuere especial para inspeccionar un tomo determinado, el
inspector se limitara a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma, en el
tomo indicado. Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se
examinara la redaccion, sus clausulas y declaraciones, cuando el instrumento sea de
los sujetos a registro. En todo caso, el inspector cuidara de que ya esten
empastados los correspondientes apendices en un termino que no exceda de treinta
dias de la fecha de cierre de la serie o series de protocolo.
Articulo 121.- El inspector hara constar en el acta las irregularidades que
observe, consignara los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida, asi
como las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el notario exponga en su
defensa. Le hara saber al notario que tiene derecho a designar a dos testigos y, en
caso de que no los designare, los designara el inspector en su rebeldia.
Si el notario no firma el acta en union del inspector, este lo hara constar en
la misma, cuya copia entregara al notario.
Articulo 122.- El inspector que practique una visita debera entregar a la
Direccion General Juridica y de Estudios Legislativos las constancias y el
resultado de la misma en un termino que no excedera de quince dias habiles a partir
de la fecha en que inicie su investigacion.
Articulo 123.- Turnada un acta de inspeccion a la Direccion General Juridica y
de Estudios Legislativos, esta informara al notario el resultado de la
investigacion y le concedera un termino no menor de cinco dias habiles ni mayor de
quince dias, para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga, en
relacion a la queja, anomalia o irregularidad asentada en el acta de inspeccion de
su notaria y, en su caso, rinda las pruebas que esten relacionadas, las cuales se
admitiran, desahogaran y valoraran prudencialmente por el Departamento del Distrito
Federal.
Articulo 124.- El Director General Juridico y de Estudios Legislativos del
Departamento del Distrito Federal calificara, en su caso, las infracciones
cometidas por el notario y dictara la resolucion correspondiente cuando amerite
amonestacion, sancion economica, suspension hasta por un ano. En los demas casos la
resolucion sera emitida por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.
Cuando del acta de inspeccion levantada, se desprenda la posible comision de
uno o varios delitos, la Direccion General Juridica y de Estudios Legislativos
formulara inmediatamente la denuncia de hechos ante la autoridad que corresponda.
Articulo 125.- El notario incurrira en responsabilidad administrativa por
cualquier violacion a esta Ley, a sus Reglamentos, o a otras leyes. Las autoridades
del Distrito Federal podran iniciar el procedimiento establecido en esta seccion
cuando tengan conocimiento de que se ha cometido alguna violacion por parte del
notario, a los ordenamientos antes senalados, o a solicitud de la persona que
acredite tener interes juridico en el asunto.
Las autoridades del Distrito Federal impondran las sanciones correspondientes,
segun la gravedad de la violacion y demas circunstancias que concurran en el caso
de que se trate, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Articulo 126.- Al notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones
derivadas de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales que le sean
aplicables, sera acreedor a las sanciones siguientes:
I.- Amonestacion por escrito:
a) .- Por tardanza injustificada en alguna actuacion o tramite, solicitados y
expensados por un cliente, relacionados con el ejercicio de las funciones del
notario.
b) .- Por no dar el aviso, no enviar o no entregar oportunamente los libros del
protocolo al Archivo General de Notarias;
c) .- Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la
licencia correspondiente.
d) .- Por cualquier otra violacion menor, tal como no llevar indices, no
empastar oportunamente los volumenes del apendice u otras semejantes.
e) .- Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Articulo 8o. de
esta Ley.
II.- Con multa de uno a diez meses de salario minimo general para el Distrito
Federal;
a) .- Por reincidir en alguna de las infracciones antes senaladas;
b) .- Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeno de
sus funciones de notario, de acuerdo con la presente Ley.
c) .- Por incurrir en alguna de las prohibiciones senaladas en las fracciones I
y IV del articulo 35 de esta Ley.
d) .- Por ocasionar debido a un descuido la nulidad de algun instrumento o
testimonio;
e) .- Por no ajustarse al arancel aprobado.
f) .- Por recibir y conservar en deposito cantidades de dinero, en
contravencion a esta Ley.
g) .- Por negarse, sin causa justificada al ejercicio de sus funciones, cuando
hubiere sido requerido para ello.
III.- Suspension del cargo hasta por un ano:
a) .- Por reincidir en alguno de los supuestos senalados en la fraccion II,
incisos b) a g) ;
b) .- Por revelacion injustificada y dolosa de datos;
c) .- Por incurrir en alguna de las prohibiciones de las fracciones II, V y VII
del articulo 35 de esta Ley.
d) .- Por autorizar la escritura de compraventa de un bien inmueble sin haberse
cerciorado de que el vendedor cumplio con las obligaciones que establecen los
articulos 2448 I y 2448 J del Codigo Civil.
e) .- Por provocar, por dolo o por notoria negligencia o imprudencia, la
nulidad de algun instrumento o testimonio.
IV.- Separacion definitiva:
a) .- Por reincidir en alguno de los supuestos senalados en los incisos b) a e)
de la fraccion III anterior;
b) .- Por falta grave de probidad en el ejercicio de sus funciones;
c) .- Por no desempenar personalmente sus funciones;
d) .- Por no constituir o conservar vigente la garantia que responda de su
actuacion;
e) .- Por violar alguna de las prohibiciones de las fracciones III y IV del
articulo 35 de esta Ley.
Articulo 127.- A quien viole lo dispuesto en el parrafo tercero del articulo
5o. de esta Ley, se le aplicaran las sanciones previstas en el articulo 250 del
Codigo Penal para el Distrito Federal.
Articulo 128.- Contra las resoluciones emitidas por el Director General
Juridico y de Estudios Legislativos que impongan una sancion, procedera el recurso
de inconformidad que debera interponerse, por escrito, ante el Jefe del
Departamento del Distrito Federal, dentro de los quince dias siguientes a la
notificacion de la resolucion recurrida.
Articulo 129.- El escrito por el que se interponga el recurso no se sujetara a
formalidad alguna, salvo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.- Expresara el nombre y domicilio del notario, asi como el numero de la
notaria en que esta actuando y de su patente de notario.
II.- Mencionara con precision la autoridad o funcionario de que emane el acto
impugnado, indicando con claridad en que consiste este y citando, en su caso, la
fecha y numeros de los oficios y documentos en que conste la determinacion
recurrida, asi como la fecha en que esta le hubiere sido notificada:
III.- Hara una exposicion suscinta de los motivos de inconformidad y
fundamentos legales de la misma, y
IV.- Contendra una relacion con las pruebas que pretenda se reciban para
justificar los hechos en que se apoye el recurso, cuya admision, desahogo y
valoracion seran determinados por el Departamento del Distrito Federal.
No procedera la prueba confesional de las autoridades.
Con el escrito de inconformidad se exhibiran los documentos que justifiquen la
personalidad del promovente, cuando el recurso se interponga por el representante
legal o mandatario del inconforme.
Articulo 130.- Concluido el termino de recepcion y desahogo de pruebas, se
dictara la resolucion correspondiente en un termino que no excedera de diez dias
habiles, la cual se notificara al interesado en un plazo maximo de cinco dias
contados a partir de su firma.
Articulo 131.- Todas las notificaciones a que se refiere esta Ley se haran
personalmente.
Articulo 132.- Contra las resoluciones que dicte el Jefe del Departamento del
Distrito Federal, procedera el recurso de revocacion, ante el mismo, y que se
substanciara en la forma y terminos que para el recurso de inconformidad establece
el presente Ordenamiento.
CAPITULO VII
De la Revocacion y Cancelacion de la Patente de Notario
Articulo 133.- Se revocara la patente de notario por cualquiera de las
siguientes causas:
I.- No iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto en el articulo 27 de esta
Ley;
II.- Renuncia expresa;
III.- Fallecimiento;
IV.- Comprobacion por el Departamento del Distrito Federal de que no desempena
personalmente las funciones de notario, con sujecion a lo dispuesto en esta Ley,
sus Reglamentos y demas disposiciones aplicables;
V.- Falta de probidad o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados
en el ejercicio de sus funciones;
VI.- Por no conservar vigente la garantia que responda de su actuacion;
VII.- Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito
intencional; y
VIII.- Por haber cumplido 75 anos y que a juicio del Departamento, se
encuentre incapacitado para seguir en funciones.
Articulo 134.- Cuando se haya comprobado alguno de los supuestos de las
fracciones I, IV, V, VI y VII del articulo anterior, el Departamento del Distrito
Federal, por conducto de la Direccion General Juridica y de Estudios Legislativos,
con sujecion a lo establecido en el Capitulo VI de esta Ley, oira en defensa al
presunto responsable.
En su caso, el Jefe del Departamento del Distrito Federal hara la declaracion
de cancelacion definitiva de la patente de notario.
Articulo 135.- Cuando se promueva el estado de interdiccion de algun notario,
el juez del conocimiento notificara al Departamento del Distrito Federal la demanda
y la resolucion definitiva que se dicte en el juicio.
Articulo 136.- El notario que deje de actuar por cualquier motivo, quedara
impedido para intervenir de cualquier manera, como abogado, en los litigios que se
relacionen con los instrumentos publicos que hubiere autorizado, salvo que se trate
de causa propia.
Articulo 137.- El Ministerio Publico, los jueces del Registro Civil y el
Consejo del Colegio de Notarios, que conozcan del fallecimiento de un notario, lo
comunicaran inmediatamente al Departamento del Distrito Federal.
Articulo 138.- Cuando un notario por cualquier causa, deje de ejercer
definitivamente sus funciones, el Departamento del Distrito Federal lo hara del
conocimiento publico, por una vez en el "Diario Oficial" de la Federacion, en el
Boletin del Registro Publico de la Propiedad, en la Gaceta del Departamento del
Distrito Federal y en uno de los diarios de mayor circulacion.
Articulo 139.- Cuando un notario cesare definitivamente en sus funciones, se
procedera a la clausura de su protocolo, como sigue:
I.- Si el notario faltante tuviese suplente, este actuara en el protocolo del
suplido hasta por sesenta dias habiles mas con el exclusivo fin de regularizar el
protocolo, asentado en este lo que debio haber realizado el notario suplido,
incluyendo la expedicion de testimonios y copias;
II.- En el caso de notarios asociados, no se clausurara el protocolo, el cual
seguira a cargo de notario asociado quien asentara una razon en la que se indique
que en lo sucesivo unicamente el actuara en dicho protocolo, la que se asentara a
continuacion de la ultima escritura pasada en cada libro y en una hoja en blanco no
foliada, que colocara despues de ultimo folio utilizado;
III.- (Se deroga) .
IV.- Transcurridos los sesenta y cinco dias a que se refiere el articulo
siguiente, se clausurara el protocolo y el representante del Departamento del
Distrito Federal lo remitira al Archivo general de Notarias junto con todos sus
anexos y objetos relacionados con el primer inventario senalado en el articulo 141,
debidamente actualizado, descargando los documentos que se hayan entregado a
terceros e incluyendo los que se hubieren agregado al protocolo.
Dicha entrega se hara en el lugar donde se haya llevado a cabo la
regularizacion del protocolo.
Articulo 140.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un
protocolo, esta diligencia se llevara a cabo dentro de los sesenta y cinco dias
siguientes a la fecha de terminacion de las funciones del notario, y siempre con la
intervencion de un inspector de notarias que representara al Departamento del
Distrito Federal. El inspector anotara una razon en cada libro en uso, despues de
la ultima escritura asentada en ellos, y en su caso, a continuacion del ultimo
folio utilizado, en el que se indique lugar y fecha de la diligencia, causa que la
motivo y las demas circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razon
con su firma.
Articulo 141.- El inspector de notarias designado para intervenir en la
clausura de un protocolo hara dos inventarios.
El primero comprendera todos los libros, volumenes y folios que obren en la
notaria y sus respectivos apendices; los escritos y valores depositados; los
testamentos publicos cerrados que estuviesen en guarda, con expresion del estado de
sus cubiertas y sellos, el sello de autorizar, indices y guias; los testimonios,
expedientes, titulos y cualesquiera otros documentos del archivo y de la clientela
del notario.
El segundo comprendera los muebles, valores y documentos personales del
notario.
Los inventarios indicados se levantaran con la intervencion del notario
suplente y del suspendido o que haya terminado sus funciones, el albacea de la
sucesion del notario fallecido o sus familiares que asistan a dicha diligencia, en
sus respectivos casos y, un representante designado por el Colegio de Notarios.
Articulo 142.- En caso de clausura de un protocolo por causa distinta del
fallecimiento del notario, el que dejare de serlo tendra derecho a asistir a dicha
clausura y a la entrega de la notaria; si la clausura obedece a la comision de un
delito, asistira a la diligencia el agente del Ministerio Publico que designe la
autoridad competente.
Articulo 143.- El notario que reciba una notaria cuyo titular dejare de serlo
por cualquiera de las causas prescritas en esta ley, debera hacerlo siempre por
riguroso inventario y con asistencia de un inspector de notarias designado al
efecto. De dicha entrega y recepcion se levantara y firmara un acta por triplicado,
uno de cuyos tantos quedara en poder del Archivo General de Notarias, otro se
remitira a la Direccion General Juridica y de Estudios Legislativos y el tercero
quedara en poder del notario que reciba.
Articulo 144.- El Departamento del Distrito Federal cancelara la garantia
constituida por el notario, cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus
funciones;
II.- Que se obtenga constancia del Departamento del Distrito Federal y del
Consejo del Colegio de Notarios de que no hay queja pendiente a cargo del notario;
III.- Que el interesado, despues de dos anos de haber cesado en la funcion de
notario, lo solicite, por si mismo o por parte legitima.
IV.- Que se publique un extracto de la solicitud, por una sola vez, en el
"Diario Oficial" de la Federacion, en la Gaceta Oficial del Departamento del
Distrito Federal y en el Boletin del Registro Publico de la Propiedad; y
V.- (Se deroga) .
Articulo 145.- Transcurridos tres meses de haber hecho la publicacion a que se
refiere la fraccion IV del articulo anterior, el Departamento del Distrito Federal
concedera la cancelacion de la garantia constituida por el notario. Si se
presentara alguna persona que se opusiese fundadamente para que sea cancelada la
garantia, la controversia que por ello se suscite debera ser resuelta por las
autoridades judiciales competentes.
CAPITULO VIII
Del Archivo de Notarias
Articulo 146.- El Archivo General de Notarias dependera del Director General
Juridico y de Estudios Legislativos que ejercera sus atribuciones de acuerdo con
esta Ley y las demas disposiciones juridicas.
Articulo 147.- El Archivo de Notarias se formara:
I.- Con los documentos que los notarios del Distrito Federal remitan a este,
segun las prevenciones de esta Ley;
II.- Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los
notarios puedan conservar en su poder;
III.- Con los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse
conforme a las prescripciones de esta Ley; y
IV.- Con los expedientes, manuscritos, libros y demas documentos entregados a
su custodia, o que sean utilizados para la prestacion del servicio del archivo.
Articulo 148.- El Archivo General de Notarias es publico respecto a todos los
documentos que lo integran con mas de setenta anos de antiguedad, y de ellos
expedira copias certificadas a las personas que asi lo sociliten, exceptuando
aquellos documentos sobre los que la ley imponga limitacion o prohibicion. En
relacion con los documentos que no tengan esa antiguedad, solo podran mostrarse y
expedir copias certificadas a las personas que acrediten tener interes juridico en
el acto o hecho de que se trate, a los notarios o a la Autoridad Judicial.
Articulo 149.- En los casos de clausura de protocolo se asentara en los libros
o, en su caso, a continuacion del ultimo folio utilizado, la anotacion de recibo
despues de la clausura con la intervencion directa del titular del Archivo General
de Notarias y, en su oportunidad, procedera a entregarlos al notario que substituya
al notario faltante.
Articulo 150.- El Archivo General de Notarias, para la aplicacion de las
sanciones que procedan, comunicara oportunamente a la Direccion General Juridica y
de Estudios Legislativos, los casos en que los notarios en el ejercicio de sus
funciones no cumplan esta Ley o sus reglamentos.
CAPITULO IX
Del Colegio de Notarios
Articulo 151.- El Colegio de Notarios del Distrito Federal agrupara a todos
los notarios que ejerzan sus funciones en esta entidad y regulara su organizacion y
funcionamiento conforme a esta Ley, a la Ley Reglamentaria de los articulos 4o. y
5o. Constitucionales relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito
Federal, al Reglamento del Consejo de Notarios del Distrito Federal, y a sus
propios Estatutos.
Articulo 152.- El Consejo del Colegio de Notarios tendra las funciones
siguientes:
I.- Colaborar con el Departamento del Distrito Federal, como organo de
opinion, en los asuntos notariales;
II.- Formular y proponer, al Jefe del Departamento del Distrito Federal, las
reformas a leyes y reglamentos referentes al ejercicio de sus funciones;
III.- Denunciar, ante el Departamento del Distrito Federal, las violaciones a
esta Ley y sus Reglamentos;
IV.- Estudiar y resolver las consultas que le formule el Departamento del
Distrito Federal y los notarios, sobre asuntos relativos al ejercicio de sus
funciones; y
V.- Las demas que le confiere esta Ley y sus Reglamentos.
CAPITULO X
De las Retribuciones para los Notarios
Articulo 153.- De conformidad con lo establecido en el articulo 7o. de esta
Ley, el notario en ejercicio de sus funciones cobrara a las partes que concurran a
solicitar un servicio notarial, los honorarios correspondientes y obtendra los
gastos que senale el arancel que al efecto expida el Presidente de la Republica, de
conformidad con las siguientes bases:
I.- El importe de las cuotas previstas en dicho arancel debera incluir los
gastos relacionados con la prestacion del servicio profesional que el notario deba
proporcionar a sus clientes, por lo tanto, no podra cobrar por la prestacion de sus
servicios cantidad alguna en exceso de lo que establezca el propio arancel, a
excepcion de las atribuciones que se generan por los actos juridicos respectivos,
el costo de publicaciones y avaluos y cualquier otro gasto derivado de servicios
prestados por terceros ajenos a la funcion notarial y debidamente justificados por
comprobantes que reunan los requisitos fiscales;
II.- Los honorarios autorizados deberan prever una cuota fija que se calculara
con base al salario minimo general para el Distrito Federal, mas un porcentaje
sobre la cuantia de la operacion correspondiente, que se establecera en proporcion
decreciente al incremento de la cuantia o del valor del bien de que se trata;
III.- Para fijar el monto de la cuota correspondiente a los gastos, el Titular
del Poder Ejecutivo Federal, con base en las estadisticas y estudios que se refiere
el articulo 9o. de esta Ley, tomara en cuenta las erogaciones ordinarias que se
realicen para el funcionamiento interno de las Notarias.
IV.- Para fijar el monto de los honorarios que correspondan por la retribucion
del servicio profesional propiamente dicho, el Titular del Poder Ejecutivo Federal
tomara en cuenta la importancia y dificultad de cada actuacion, las tasas o cuotas
establecidas en otras leyes para la prestacion de servicios en lo que se asemejan a
la funcion notarial, tales como los servicios notariales que prestan los consulados
mexicanos en el extranjero y los servicios del Archivo General de Notarias,
cuidando siempre que la retribucion sea adecuada a la calidad profesional y
especializacion que requiere el servicio notarial, considerando ademas, que
conforme a la Ley de la materia, la actividad notarial limita el ejercicio de otras
actividades remunerables;
V.- En todo caso el arancel debera prever que los honorarios y gastos deberan
reducirse de un 30% a 50% tratandose de escrituras relativas a vivienda de interes
social o programas de fomento de la vivienda o regularizacion de la propiedad
inmueble en que intervengan el Departamento del Distrito Federal o entidades de la
administracion publica federal; estableciendose como limite maximo, incluyendo
cuota fija y porcentaje sobre cuantia, el importe de 35 dias de salario minimo
general del Distrito Federal, por cada operacion en que el valor de los inmuebles
no exceda del equivalente a 3,000 dias de salario minimo;
VI.- Asimismo, se establecera que el Consejo del Colegio de Notarios del
Distrtio Federal, podra celebrar convenios con las dependencias y entidades de la
administracion publica federal, relacionadas con la escrituracion de vivienda, a
fin de determinar cuotas de honorarios y gastos inferiores a los previstos en el
propio arancel, en aquellos casos en que el interes colectivo lo justifique, y
VII.- Los honorarios de los notarios que sean a cargo de las autoridades del
Distrito Federal, se reduciran al 66% del arancel; y
VIII.- Las autoridades del Distrito Federal vigilaran la exacta observancia de
estas disposiciones, asi como de las contenidas en el arancel correspondiente, e
impondran en su caso las sanciones que correspondan.
Articulo 154.- En la ejecucion de los programas de regularizacion de la
propiedad inmueble llevados a cabo por parte del Departamento del Distrito Federal
con su intervencion, o por organismos publicos destinados a la promocion de la
vivienda de interes social, no se aplicara el arancel sino que, en atencion a los
gastos y honorarios que se originen en cada caso, se estableceran cuotas especiales
en beneficio de los adquirientes, con base en los acuerdos que celebren el Colegio
de Notarios con el Departamento del Distrito Federal o con los organismos
indicados. Se exceptua de la aplicacion de lo dispuesto en este articulo, los casos
en que las disposiciones juridicas que regulan la materia de inmuebles federales o
a los organismos publicos promotores de la regularizacion de la tenencia de la
tierra o de vivienda de interes social, establezcan formas de titulacion diferentes
a la escrituracion.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor a los sesenta dias
siguientes a su publicacion en el "Diario Oficial" de la Federacion.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Notariado para el Distrito Federal y
Territorios, del 31 de diciembre de 1945, publicada en el "Diario Oficial" de la
Federacion el 23 de febrero de 1946 y sus reformas.
ARTICULO TERCERO.- El Departamento del Distrito Federal dictara las medidas
necesarias para promover entre los notarios establecidos con anterioridad a la
vigencia de esta Ley y que asi lo soliciten, la reubicacion de sus notarias. Para
este efecto, los notarios dispondran de un termino de sesenta dias para senalar a
las autoridades del propio Departamento, la nueva ubicacion en cualquiera de las
Delegaciones del Distrito Federal.
ARTICULO CUARTO.- Los notarios en funciones, en el termino de treinta dias
siguientes a partir de la vigencia de esta Ley, cumpliran con lo dispuesto en la
fraccion I del articulo 28 de esta Ley.
ARTICULO QUINTO.- Considerando el numero de notarias de nueva creacion,
derivadas de la inmediata aplicacion del articulo 3o. de esta Ley y respetando el
regimen general de examenes en cuanto a seleccion, autorizacion, guarda y sellado
de temas, asi como de integracion del jurado, el Departamento del Distrito Federal
dictara las medidas administrativas necesarias, para procurar la mas expedita forma
de cubrir todas las vacantes en el menor tiempo posible.
ARTICULO SEXTO.- Se derogan las disposiciones sobre notariado que se opongan a
los preceptos de esta Ley.
TRANSITORIOS
(De la reforma publicada en el D.O.F. el 13 de enero de 1986)
ARTICULO TERCERO.- Se reforman los articulos 8o., 10, 23, 42 al 56, 62
fraccion IX, 69 parrafo cuarto, 80 parrafos primero y segundo, y 125; el inciso b)
de la fraccion I, el inciso d) de la fraccion II, el inciso a) de la fraccion III y
el inciso a) de la fraccion IV del articulo 126; y el articulo 153 fraccion VII; se
adicionan el inciso e) a la fraccion III del articulo 126, y la fraccion VIII al
articulo 153; y se derogan los articulos 57, 58 y 59, la Seccion Quinta del
Capitulo III que comprende los articulos 59-A al 59-0, el parrafo cuarto del
articulo 68, el parrafo segundo del articulo 73, la fraccion IV del articulo 84, y
los articulos 88 y 89 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal
TRANSITORIOS
(De la reforma publicada en el D.O.F. el 06 de enero de 1994)
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su
publicacion en el Diario Oficial de la Federacion.
SEGUNDO.- Todas las referencias en la Ley del Notariado para el Distrito
Federal, al Departamento del Distrito Federal se entenderan hechas a las
autoridades del Distrito Federal; las relativas a libro autorizado y fojas, se
tendran hechas a folios, y cuando se haga alusion a notas marginales se entenderan
notas complementarias.
TERCERO.- Los notarios deberan empezar a formar el protocolo bajo el nuevo
sistema de folios, a mas tardar el dia 1o. de mayo de 1994. Dentro de ese plazo, se
podran autorizar a los notarios los libros necesarios. Transcurrido dicho plazo,
los notarios asentaran la razon de terminacion de cada libro despues de la ultima
escritura pasada y cancelaran las hojas no utilizadas, si las hubiere.
CUARTO.- La numeracion de los instrumentos con la que cada notario iniciara el
uso del protocolo a que se refieren las presentes reformas, sera la que continue al
ultimo instrumento asentado en los libros que dejaran de usarse.
QUINTO.- Los folios del Protocolo Abierto Especial actualmente en uso, seran
utilizados por los notarios hasta que se terminen.
SEXTO.- En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se hubieren otorgado escrituras de adquisicion de los inmuebles a
que se refiere el articulo 1549-Bis del Codigo Civil, los propietarios podran
instituir uno o mas legatarios en los terminos establecidos por dicho articulo.
REFORMAS Y ADICIONES:
Fecha de publicacion Fecha de entrada en vigor
07 de febrero de 1985 08 de febrero de 1985
13 de enero de 1986 14 de enero de 1986
06 de enero de 1994 07 de enero de 1994
NOTAS:
Distrito Federal y Territorios, del 31 de diciembre de 1945, publicada en el
"Diario Oficial" de la Federacion el 23 de febrero de 1946 y sus reformas.