PROYECTO DE LEY NÚMERO 90C DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES
HB 90
Aprobado y adoptado como la Ley de Alabama
2001-967
el 26 de
septiembre de 2001
DECRÉTASE
POR LA LEGISLATURA DE ALABAMA:
Artículo
1. Los Artículos 36-20-50, 36-20-51,
36-20-52, y 36-20-54 del Código de Alabama de 1975 son enmendados para que se
lean como sigue:
Para los
fines de este artículo, los siguientes términos tendrán los siguientes significados:
(1) Un Acto
Auténtico: Un instrumento ejecutado por
un notario de derecho civil que hace referencia a este artículo, el cual incluye
los detalles y las capacidades de las partes contratantes para actuar, una
confirmación del texto completo de cualquier instrumento necesario, las firmas
o la equivalencia legal de las mismas de las partes contratantes, la firma y el
sello de un notario de derecho civil, y cualquier otra información requerida
por el Secretario de Estado.
(2) Un
Brevet: Un documento privado en el cual
el notario de derecho civil da fe de la autenticidad de las firmas, de un
hecho, o de un contrato. Los brevets
pueden ser utilizados, entre otras cosas, para certificar firmas,
prestar juramentos, certificar una traducción o una copia de un documento que
no es parte del protocolo de un notario de derecho civil, o certificar la
identidad de algún objeto o cosa.
(3) Un
Notario de Derecho Civil: Una persona que es autorizada para ejercer la
abogacía en este estado, que ha ejercido el derecho en una jurisdicción de los
Estados Unidos durante por lo menos cinco años, y que es nombrada por el
Secretario de Estado como notario de derecho civil.
(4) Las
Minutas: Un acto auténtico escrito por
un notario de derecho civil que presenta una narración exacta de la
determinación de un hecho o de varios hechos que afectan a los derechos de las
partes privadas sobre los cuales el notario de derecho civil tiene conocimiento
personal y que, debido a la naturaleza del acto auténtico, no constituye un contrato
ni un asunto jurídico. Los tipos de
minutas incluyen, pero no se limitan a, los siguientes:
(a) Las
Minutas Generales: Unas minutas que presentan la certificación de ciertos hechos generales conocidos por el
notario de derecho civil.
(b)
Las Minutas de Notoriedad: Unas minutas que presentan una certificación sobre un hecho generalmente
conocido por las personas que tienen
una relación directa o cercana con la situación de los hechos o de sus consecuencias, o que pertenecen al
ámbito social o económico de la
persona afectada por el hecho en particular.
(c) Las Minutas de Corrección: Unas minutas con el fin de rectificar los pequeños errores en la forma o en la omisión hecha por el notario de derecho civil en los actos auténticos anteriores.
(d) Las
Minutas de Adición: Unas minutas con el
fin de incluir un documento en
el protocolo de un notario de derecho civil para la preservación del documento, la memorización limitada de
los documentos privados nacionales,
y/o la ejecución de los documentos
legales extranjeros.
(5) Un “Acta Notarial”: Un acto auténtico que contiene un
contrato, una transacción, u otro acto
judicial, y que también puede incluir una certificación de los hechos. Las Actas Notariales pueden involucrar a una
sola parte (como en el caso de un
testamento) o a partes múltiples (como en el caso de un contrato).
(A) El
Secretario de Estado tendrá la facultad de nombrar a los notarios de
derecho civil y de administrar este
artículo.
(B) Un
notario de derecho civil está autorizado para preparar los brevets, las
minutas, y las actas notariales, y
puede autenticar o certificar cualquier documento, transacción, evento, condición, o acontecimiento. Un notario de derecho civil también puede prestar juramentos y hacer
certificados de los mismos si es
necesario que una escritura o un documento sea atestado, protestado, o publicado bajo el sello de un notario
público. Un notario de derecho
civil también puede tomar los reconocimientos
de las escrituras de propiedad y otros
instrumentos escritos para ser registrados.
(C) Los
actos auténticos, los juramentos, y los reconocimientos de un notario de derecho civil serán registrados en orden
cronológico en el protocolo del notario de
derecho civil de la manera requerida por el Secretario de Estado.
(D) Sin
prejuicio a su deber de mantener la confidencialidad profesional, el notario
de derecho civil puede emitir copias
certificadas de los actos auténticos a los
individuos que, en la opinión del notario de derecho civil, tengan un
interés legítimo en el contenido de un
acto auténtico. Dichas copias
certificadas de los actos auténticos
tendrán la misma validez y efecto legal que los originales.
(E) Un
notario de derecho civil se obliga a hacer lo siguiente:
(1)
Redactar los actos auténticos según su conocimiento y comprensión. Dichos documentos deben reflejar los deseos
de las partes contratantes y ser
conformes a los requisitos legales necesarios para que los documentos tengan toda su fuerza y efecto legal.
(2)
Representar la transacción en sí para la creación de un acto
auténtico. Para dicho propósito, el
notario de derecho civil actúa como intermediario cuando hay varias partes en una transacción.
(3) Usar sus mejores esfuerzos para asesorar a todas las partes en la transacción de manera igual, correcta, completa, e imparcial referente a la naturaleza y las consecuencias legales de dicha transacción.
(4) Abstenerse de representar cualquier parte en un asunto que surja de o esté relacionado con un acto auténtico de un notario de derecho civil.
(1) La
forma y el contenido de los actos auténticos, los juramentos, los reconocimientos, las firmas, y los sellos,
o sus equivalentes legales.
(2) Los
procedimientos para el registro permanente de los actos auténticos, el
mantenimiento de los archivos de dichos reconocimientos y juramentos, y los
procedimientos para la administración de los juramentos y la toma de
reconocimientos.
(3) El cobro de honorarios razonables para ser retenidos por el Secretario de Estado con el fin de administrar este artículo.
(4) Los
requisitos educacionales y los procedimientos para evaluar el conocimiento de
los solicitantes en todos los asuntos referentes al nombramiento, la autoridad,
los deberes, o las responsabilidades éticas y legales de un notario de derecho
civil.
(5) Los
procedimientos para la disciplina de los notarios de derecho civil, incluyendo,
pero no limitándose a, la suspensión y la revocación de los nombramientos por
la falta de cumplimiento con los requisitos de este artículo o las reglas del
Secretario de Estado, o a causa de la relación falsa o el fraude con respecto a
la autoridad del notario de derecho civil, el efecto de los actos auténticos
del notario de derecho civil, o las identidades o los actos de las partes a la
transacción.
(6) Las fianzas o los requisitos con respecto al seguro por los
errores y las omisiones, o los dos, para los notarios de derecho civil.
(7) Los otros asuntos que sean necesarios para
la administración de este artículo.
(A) Los
poderes del notario de derecho civil incluyen, pero no se limitan a, todos los
poderes del notario público bajo las leyes de este estado.
(B) Este
artículo no será interpretado como una abrogación de las
cláusulas de cualquier otro acto referente a los notarios públicos, los
abogados, o al ejercicio del derecho en este estado.
Artículo 2.
El Artículo 36-20-53 del Código de Alabama de 1975 queda revocado.
Artículo
3. Si es necesario que la autoridad de
un notario de derecho civil sea certificada para algún documento o alguna
transacción en particular, entonces dicha certificación debe ser recibida por
el Secretario de Estado. Al recibir una
solicitud por escrito de un notario de derecho civil y la cuota requerida por
el Secretario de Estado, la certificación de la autoridad del notario de
derecho civil será emitida por el Secretario de Estado en una forma estipulada
por el Secretario de Estado. Dicha
forma incluirá una declaración que explicará las calificaciones y la autoridad
del notario de derecho civil en el estado.
La cuota que será cobrada por la emisión de dicha certificación bajo
este artículo o una apostilla no superará a los veinte dólares ($20) por
documento. El Secretario de Estado
puede adoptar las reglas [necesarias] para implementar este artículo.
Artículo
4. Las provisiones de esta ley son
divisibles. Si alguna parte de esta ley
es declarada inválida o inconstitucional, entonces dicha declaración no
afectará a las partes restantes de la ley.
Artículo
5. Todas las leyes o las partes de las
leyes que entren en conflicto con esta ley son revocadas.
Artículo
6. Esta ley entrará en vigor
inmediatamente después de ser decretada y aprobada por el Gobernador o después
de convertirse en ley de otra manera.