LEY MODELO DEL NOTARIO DE DERECHO CIVIL

 

Propuesta por

 

La Asociación Nacional de los Notarios de Derecho Civil

 

Para Ser Adoptada en las Jurisdicciones Norteamericanas

 

Artículo 1.   Para los fines de este artículo, los siguientes términos tendrán los siguientes significados:

 

(1) Un Acto Auténtico:  Un instrumento ejecutado por un notario de derecho civil que hace referencia a este artículo, el cual es instrumentado por el estado con la aceptación legal de la certeza que proviene de la presunción de veracidad que acompaña al documento y el cual incluye los detalles y las capacidades de las partes contratantes para actuar, una confirmación del texto completo de cualquier instrumento necesario, las firmas o la equivalencia legal de las mismas de las partes contratantes, la firma y el sello de un notario de derecho civil, y cualquier otra información requerida por el Secretario de Estado.

 

(2) Un Brevet:  Un documento privado en el cual el notario de derecho civil da fe de la autenticidad de las firmas, de un hecho, o de un contrato.  Los brevets pueden ser utilizados entre otras cosas, para certificar firmas, prestar juramentos, certificar una traducción o una copia de un documento que no es parte del protocolo de un notario de derecho civil, o certificar la identidad de algún objeto o cosa. 

 

(3) Un Notario de Derecho Civil: Una persona que es autorizada para ejercer la abogacía en este estado, que ha ejercido el derecho en una jurisdicción de los Estados Unidos durante por lo menos cinco años, y que es nombrada por el Secretario de Estado como notario de derecho civil. 

 

(4) Las Minutas:  Un acto auténtico escrito por un notario de derecho civil que presenta una narración exacta de la determinación de un hecho o de varios hechos que afectan a los derechos de las partes privadas sobre los cuales el notario de derecho civil tiene conocimiento personal y que, debido a la naturaleza del acto auténtico, no constituye un contrato ni un asunto jurídico.  Los tipos de minutas incluyen, pero no se limitan a, los siguientes:

 

(a)       Las Minutas Generales: Unas minutas que presentan la certificación de ciertos hechos generales conocidos por el notario de derecho civil.

 

(b)       Las Minutas de Notoriedad: Unas minutas que presentan una certificación sobre un hecho generalmente conocido por las personas que tienen una relación directa o cercana con la situación de los hechos o de sus consecuencias, o que pertenecen al ámbito social o económico de la persona afectada por el hecho en particular. 

 

(c)       Las Minutas de Corrección:  Unas minutas con el fin de rectificar los pequeños errores en la forma o en la omisión hecha por el notario de derecho civil en los actos auténticos anteriores.

 

(d)       Las Minutas de Adición:  Unas minutas con el fin de incluir un documento en el protocolo de un notario de derecho civil para la preservación del documento, la memorización limitada de los documentos privados nacionales, y/o la ejecución de los documentos legales extranjeros.

 

(5)       Un Acta Notarial: Un acto auténtico que contiene un contrato, una transacción, u otro acto judicial, y que también puede incluir una certificación de los hechos.  Las Actas Notariales pueden involucrar a una sola parte (como en el caso de un testamento) o a partes múltiples (como en el caso de un contrato).

 

(6)       Un Protocolo:  Un registro mantenido por un notario de derecho civil en el cual se encuentran archivados los actos del notario de derecho civil.

 

Artículo 2

 

(1) El Secretario de Estado tendrá la facultad de nombrar a los notarios de derecho civil y de administrar este artículo.

 

(2) Un notario de derecho civil está autorizado para preparar los brevets, las minutas, y las actas notariales, y puede autenticar o certificar cualquier documento, transacción, evento, condición, o acontecimiento.  El contenido de un acto auténtico y los asuntos contenidos en el mismo tendrán una presunción de legalidad y precisión.  Sin embargo, dicha presunción puede ser impugnada en un tribunal después de que se presenten las evidencias claras y convincentes.  Un  notario de derecho civil también puede prestar juramentos y hacer certificados de los mismos si es necesario que una escritura o un documento sea atestado, protestado, o publicado bajo el sello de un notario público.  Un notario de derecho civil puede tomar los reconocimientos de las escrituras de propiedad y otros instrumentos escritos para ser registrados.

 

(3) Los actos auténticos, los juramentos, y los reconocimientos de un notario de derecho civil serán registrados en orden cronológico en el protocolo del notario de derecho civil de la manera requerida por el Secretario de Estado.  

 

(4) Sin prejuicio a su deber de mantener la confidencialidad profesional, el notario de derecho civil puede emitir copias certificadas de los actos auténticos a los individuos que, en la opinión del notario de derecho civil, tengan un interés legítimo en el contenido de un acto auténtico.  Dichas copias certificadas de los actos auténticos tendrán la misma validez y efecto legal que los originales.

 

(5) Un notario de derecho civil se obliga a hacer lo siguiente:

 

(a)       Redactar los actos auténticos según su conocimiento y comprensión.   Dichos documentos deben reflejar los deseos de las partes contratantes y   ser conformes a los requisitos legales necesarios para que los documentos   tengan toda su fuerza y efecto legal. 

 

(b)       Representar la transacción en sí para la creación de un acto auténtico.     Para dicho propósito, el notario de derecho civil actúa como intermediario   cuando hay varias partes en una transacción.   

 

(c)       Usar sus mejores esfuerzos para asesorar a todas las partes en la     transacción de manera igual, correcta, completa, e imparcial referente a la   naturaleza y las consecuencias legales de dicha transacción.

 

(d)       Abstenerse de representar a cualquier parte en un asunto que surja de o   esté relacionado con un acto auténtico de un notario de derecho civil.  

 

Artículo 3.   El Secretario de Estado puede adoptar las reglas con respecto a los siguientes temas:

 

(1) La forma y el contenido de los actos auténticos, los juramentos, los    reconocimientos, las firmas, y los sellos, o sus equivalentes legales. 

 

(2) Los procedimientos para el registro permanente de los actos auténticos, el mantenimiento de los archivos de dichos reconocimientos y juramentos, y los procedimientos para la administración de los juramentos y la toma de reconocimientos. 

 

(3) El cobro de honorarios razonables para ser retenidos por el Secretario de Estado con el fin de administrar este artículo. 

 

(4) Los requisitos educacionales y los procedimientos para evaluar el conocimiento de los solicitantes en todos los asuntos referentes al nombramiento, la autoridad, los deberes, o las responsabilidades éticas y legales de un notario de derecho civil.

 

(5) Los procedimientos para la disciplina de los notarios de derecho civil, incluyendo, pero no limitándose a, la suspensión y la revocación de los nombramientos por la falta de cumplimiento con los requisitos de este artículo o las reglas del Secretario de Estado, o a causa de la relación falsa o el fraude con respecto a la autoridad del notario de derecho civil, el efecto de los actos auténticos del notario de derecho civil, o las identidades o los actos de las partes a la transacción. 

 

(6) Las fianzas o los requisitos con respecto al seguro por los errores y las omisiones, o los dos, para los notarios de derecho civil.

 

(7) Los otros asuntos que sean necesarios para la administración de este artículo.

 

Artículo 4.

 

(1) Los poderes del notario de derecho civil incluyen, pero no se limitan a, todos los poderes del notario público bajo las leyes de este estado. 

 

(2) Este artículo no será interpretado como una abrogación de las cláusulas de cualquier otro acto referente a los notarios públicos, los abogados, o al ejercicio del derecho en este estado.

 

Artículo 5.  Si es necesario que la autoridad de un notario de derecho civil sea certificada para algún documento o alguna transacción en particular, entonces dicha certificación debe ser recibida de [la oficina del] Secretario de Estado.  Al recibir una solicitud por escrito de un notario de derecho civil y la cuota requerida por el Secretario de Estado, la certificación de la autoridad del notario de derecho civil será emitida por el Secretario de Estado en una forma estipulada por el mismo.  Dicha forma incluirá una declaración que explicará las calificaciones y la autoridad del notario de derecho civil en el estado.  La cuota que será cobrada por la emisión de dicha certificación bajo este artículo o una apostilla no superará a los veinte dólares ($20) por documento.  El Secretario de Estado puede adoptar las reglas [necesarias] para implementar este artículo. 

 

Artículo 6.  Las provisiones de esta ley son divisibles.  Si alguna parte de esta ley es declarada inválida o inconstitucional, entonces dicha declaración no afectará a las partes restantes de la ley.

 

Artículo 7.  Todas las leyes o las partes de las leyes que entren en conflicto con esta ley son revocadas. 

 

Artículo 8.  Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de ser decretada y aprobada por el Gobernador o después de convertirse en ley de otra manera.