LEY MODELO DEL NOTARIO DE DERECHO CIVIL
Propuesta por
La Asociación Nacional de los Notarios de
Derecho Civil
Para Ser Adoptada en las Jurisdicciones
Norteamericanas
Artículo
1. Para los fines de este artículo, los siguientes
términos tendrán los siguientes significados:
(1) Un
Acto Auténtico: Un instrumento
ejecutado por un notario de derecho civil que hace referencia a este artículo,
el cual es instrumentado por el estado con la aceptación legal de la certeza
que proviene de la presunción de veracidad que acompaña al documento y el cual
incluye los detalles y las capacidades de las partes contratantes para
actuar, una confirmación del texto completo de cualquier instrumento necesario,
las firmas o la equivalencia legal de las mismas de las partes contratantes, la
firma y el sello de un notario de derecho civil, y cualquier otra información
requerida por el Secretario de Estado.
(2) Un Brevet: Un documento privado en el cual el notario
de derecho civil da fe de la autenticidad de las firmas, de un hecho, o de un
contrato. Los brevets pueden ser
utilizados entre otras cosas, para certificar firmas, prestar
juramentos, certificar una traducción o una copia de un documento que no es
parte del protocolo de un notario de derecho civil, o certificar la identidad
de algún objeto o cosa.
(3) Un Notario
de Derecho Civil: Una persona que es autorizada para ejercer la abogacía en
este estado, que ha ejercido el derecho en una jurisdicción de los Estados
Unidos durante por lo menos cinco años, y que es nombrada por el Secretario de
Estado como notario de derecho civil.
(4) Las Minutas: Un acto auténtico escrito por un notario de
derecho civil que presenta una narración exacta de la determinación de un hecho
o de varios hechos que afectan a los derechos de las partes privadas sobre los
cuales el notario de derecho civil tiene conocimiento personal y que, debido a
la naturaleza del acto auténtico, no constituye un contrato ni un asunto
jurídico. Los tipos de minutas
incluyen, pero no se limitan a, los siguientes:
(a) Las
Minutas Generales: Unas minutas que presentan la certificación de
ciertos hechos generales conocidos por el notario de derecho civil.
(b) Las
Minutas de Notoriedad: Unas minutas que presentan una certificación
sobre un hecho generalmente conocido por las personas que tienen una relación
directa o cercana con la situación de los hechos o de sus consecuencias, o que
pertenecen al ámbito social o económico de la persona afectada por el hecho en
particular.
(c) Las Minutas de Corrección: Unas minutas con el fin de rectificar los pequeños errores en la forma o en la omisión hecha por el notario de derecho civil en los actos auténticos anteriores.
(d) Las
Minutas de Adición: Unas minutas
con el fin de incluir un documento en el protocolo de un notario de
derecho civil para la preservación del documento, la memorización limitada de
los documentos privados nacionales, y/o la ejecución de los documentos legales
extranjeros.
(5) Un
Acta Notarial: Un acto auténtico que contiene un contrato, una
transacción, u otro acto judicial, y que también puede incluir una
certificación de los hechos. Las Actas
Notariales pueden involucrar a una sola parte (como en el caso de un
testamento) o a partes múltiples (como en el caso de un contrato).
(1) El
Secretario de Estado tendrá la facultad de nombrar a los notarios de derecho
civil y de administrar este artículo.
(2) Un
notario de derecho civil está autorizado para preparar los brevets, las
minutas, y las actas notariales, y puede autenticar o certificar cualquier
documento, transacción, evento, condición, o acontecimiento. El contenido de un acto auténtico y los
asuntos contenidos en el mismo tendrán una presunción de legalidad y
precisión. Sin embargo, dicha
presunción puede ser impugnada en un tribunal después de que se presenten las
evidencias claras y convincentes.
Un notario de derecho civil
también puede prestar juramentos y hacer certificados de los mismos si es
necesario que una escritura o un documento sea atestado, protestado, o
publicado bajo el sello de un notario público.
Un notario de derecho civil puede tomar los reconocimientos de las
escrituras de propiedad y otros instrumentos escritos para ser registrados.
(3) Los
actos auténticos, los juramentos, y los reconocimientos de un notario de
derecho civil serán registrados en orden cronológico en el protocolo del
notario de derecho civil de la manera requerida por el Secretario de
Estado.
(4) Sin
prejuicio a su deber de mantener la confidencialidad profesional, el notario de
derecho civil puede emitir copias certificadas de los actos auténticos a los
individuos que, en la opinión del notario de derecho civil, tengan un interés
legítimo en el contenido de un acto auténtico.
Dichas copias certificadas de los actos auténticos tendrán la misma
validez y efecto legal que los originales.
(5) Un
notario de derecho civil se obliga a hacer lo siguiente:
(a) Redactar
los actos auténticos según su conocimiento y comprensión. Dichos documentos deben reflejar los deseos
de las partes contratantes y ser
conformes a los requisitos legales necesarios para que los documentos tengan toda su fuerza y efecto legal.
(b) Representar
la transacción en sí para la creación de un acto auténtico. Para dicho propósito, el notario de
derecho civil actúa como intermediario
cuando hay varias partes en una transacción.
(c) Usar sus mejores esfuerzos para asesorar a todas las partes en la transacción de manera igual, correcta, completa, e imparcial referente a la naturaleza y las consecuencias legales de dicha transacción.
(d) Abstenerse de representar a cualquier parte en un asunto que surja de o esté relacionado con un acto auténtico de un notario de derecho civil.
(1) La
forma y el contenido de los actos auténticos, los juramentos, los reconocimientos, las firmas, y los sellos,
o sus equivalentes legales.
(2) Los
procedimientos para el registro permanente de los actos auténticos, el
mantenimiento de los archivos de dichos reconocimientos y juramentos, y los procedimientos
para la administración de los juramentos y la toma de reconocimientos.
(3) El cobro de honorarios razonables para ser retenidos por el Secretario de Estado con el fin de administrar este artículo.
(4) Los
requisitos educacionales y los procedimientos para evaluar el conocimiento de
los solicitantes en todos los asuntos referentes al nombramiento, la autoridad,
los deberes, o las responsabilidades éticas y legales de un notario de derecho
civil.
(5) Los procedimientos para la disciplina de los notarios de derecho civil, incluyendo, pero no limitándose a, la suspensión y la revocación de los nombramientos por la falta de cumplimiento con los requisitos de este artículo o las reglas del Secretario de Estado, o a causa de la relación falsa o el fraude con respecto a la autoridad del notario de derecho civil, el efecto de los actos auténticos del notario de derecho civil, o las identidades o los actos de las partes a la transacción.
(6) Las fianzas o los requisitos con respecto al seguro por los
errores y las omisiones, o los dos, para los notarios de derecho civil.
(7) Los otros asuntos que sean necesarios para
la administración de este artículo.
(1) Los
poderes del notario de derecho civil incluyen, pero no se limitan a, todos los
poderes del notario público bajo las leyes de este estado.
(2) Este
artículo no será interpretado como una abrogación de las
cláusulas de cualquier otro acto referente a los notarios públicos, los
abogados, o al ejercicio del derecho en este estado.
Artículo
5. Si es necesario que la autoridad de un
notario de derecho civil sea certificada para algún documento o alguna
transacción en particular, entonces dicha certificación debe ser recibida de
[la oficina del] Secretario de Estado.
Al recibir una solicitud por escrito de un notario de derecho civil y la
cuota requerida por el Secretario de Estado, la certificación de la autoridad
del notario de derecho civil será emitida por el Secretario de Estado en una
forma estipulada por el mismo. Dicha forma
incluirá una declaración que explicará las calificaciones y la autoridad del
notario de derecho civil en el estado.
La cuota que será cobrada por la emisión de dicha certificación bajo
este artículo o una apostilla no superará a los veinte dólares ($20) por
documento. El Secretario de Estado
puede adoptar las reglas [necesarias] para implementar este artículo.
Artículo
6. Las provisiones de esta ley son
divisibles. Si alguna parte de esta ley
es declarada inválida o inconstitucional, entonces dicha declaración no
afectará a las partes restantes de la ley.
Artículo
7. Todas las leyes o las partes de las leyes
que entren en conflicto con esta ley son revocadas.
Artículo
8. Esta ley entrará en vigor inmediatamente
después de ser decretada y aprobada por el Gobernador o después de convertirse
en ley de otra manera.